Sentencia nº AyS 1991-I, 900 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 1991, expediente B 50112

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Pisano - Rodriguez Villar - Negri - Laborde
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., P., R.V., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.112, “Cejas, E.A. contra Instituto de Previsión Social. Demanda contencioso administrativa''.

A N T E C E D E N T E S

I.E.A.C., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando se dejen sin efecto las resoluciones del Instituto de Previsión Social de fechas 27–X–83 y 8–XI–84, por las cuales, respectivamente, se desestimó el pago de la actualización monetaria sobre los haberes retroactivos liquidados del beneficio de jubilación y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la denegatoria precitada. Pidió, en consecuencia, el reajuste del crédito desde que las sumas se devengaron conforme a la variación en los índices oficiales del costo de vida y hasta su efectivo pago, y los intereses desde la petición de la indexación a la tasa del 8 % anual, con costas.

  1. La Fiscalía de Estado contestó la demanda solicitando su rechazo y sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados. S. pidió que los intereses sobre el capital reajustado fueran calculados a la tasa del 6 % anual.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas y el alegato de la parte actora, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿ Es fundada la demanda ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  3. 1. Existe conformidad de las partes, tanto respecto de la fecha en que la actora percibió los haberes devengados a consecuencia del otorgamiento de la jubilación ordinaria (1–II–82; fs. 36, exp. 998–9097338 agreg. al exp. 23.749; fs. 1 vta. y 20 de autos), como de la fecha en que aquélla solicitó la actualización monetaria del importe liquidado a valores nominales (28–II–83). Dicho reclamo se denegó con expresa invocación de los efectos liberatorios del pago por haberse percibido el capital nominal sin reserva anterior o simultánea respecto de la actualización monetaria, que recién se reclamó trece meses después (conf. res. de fs. 53 y dictámenes antecedentes de fs. 48 y 50).

    Tal fundamentación, reiterada en la motivación de la resolución del 8XI84 que desestimó el recurso...

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