Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 003359/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91417 CAUSA NRO. 3359/2014 AUTOS: “CEJAS DANIEL ANTONIO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 55 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 165/174 apela la parte demandada a fs. 182/184 con oportuna réplica de su contraria a fs. 186/188.

  2. El Sr. Cejas inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el día 08.04.2013 cuando, desarrollando sus funciones de operario de control, al introducir un lavarropas en el flete se clavó la chapa en la mano y, además, el esfuerzo le produjo un tirón en la zona inguinal. Quien me precedió en el juzgamiento, tras analizar la pericia médica, hizo lugar al reclamo en lo principal.

    Ante dicha resolución se alza la demandada quien se queja por la aplicación que se realizó del RIPTE. Afirma que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 472/2014, se debe proyectar sobre mínimos previstos y actualizados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Además, se queja porque la fecha desde la cual se establecieron los intereses fue la del siniestro pues, en su entendimiento, los accesorios deberían computarse desde la fecha de la sentencia o, en última instancia, desde la presentación de la pericia médica.

  3. En lo que respecta a la aplicación de la Ley 26.773, al votar en la causa “B.S.G. c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial” (SD 90.937 del 27/10/2015) tuve ocasión de emplear el régimen normativo cuya mecánica de aplicación aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de publicación en el B.O., art.17 ap.5 de la ley 26.773). Si bien he sostenido en anteriores pronunciamientos que el art.8 de la ley 26.773 establece que “…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE” y que “… el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos…. es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula…”, Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20733121#162055705#20160914113017094 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación en base a lo cual he declarado que “…corresponde estar a la previsión del art. 8º

    de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. y 17 del dto.

    472/2014….”, lo cierto es que en la causa “Dos Santos, J.L. c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal, Dra. G.G. y Dr. M.Á.M., concluyeron que “…el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no dispone la actualización de...

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