Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 044776/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro CNT 44776/2015/CA1 “CEJAS CRISTIAN

GUSTAVO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nro.4.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/9/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 368/370 que hizo lugar a la demanda, suscita las quejas que plantea la parte actora a fs. 372/374, y la demandada a fs. 376/378, ésta última con réplica de la contraria a fs. 380/381.

La parte actora afirma que la sentencia omitió tratar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 3° ley 26.773, y solicita que se haga lugar a dicho incremento indemnizatorio.

La parte demandada, cuestiona que la pericia médica se apartó del baremo del decreto 659/96, y arguye que solicitó expresamente su aplicación conforme lo dispuesto en el artículo 9

de la ley 26.773 .

Asimismo, se queja por la omisión de descontar la suma de $37.550,65, conforme los comprobantes acompañados en la contestación de demanda y al oponer excepción de pago.

Señala que solicitó la producción de prueba pericial contable, la que fuera denegada ordenándose en su lugar, el informe obtenido de la página web de la AFIP.

La Sra. Jueza a quo tuvo por acreditado, que el accionante presenta una incapacidad del orden del 8,9% como consecuencia del accidente in itinere acaecido el día 15/07/2013.

Por lo tanto, hizo lugar a la demanda por la suma de $58.012,57 con más los intereses desde la fecha de la contingencia, y conforme las Actas 2601, 2630 y 2658.

En cuanto a la incapacidad determinada en el grado anterior, el perito médico luego de practicar los estudios pertinentes, señaló que se evidenció secuela de artroscopia de rodilla con cambios de señal en menisco interno, y secuela de plástica de LCA de la rodilla, por lo que consideró que presenta una incapacidad del 8, 96% aplicando los factores de ponderación.

Con respecto al porcentaje de incapacidad y en relación con los baremos, ya he señalado que los mismos “son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/ ABB

MEDIDORES S.A. S/ DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, del registro de la S. IX).

Asimismo, la jurisprudencia ha dicho que “los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular” (SD Nro. 95824, dictada en autos “PUZZI, MARÍA ESTER C/ MAPFRE

ARGENTINA ART S.A S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”, del 25/10/11, del registro de la S. IV CNAT).

En este sentido, se ha manifestado que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (CNAT, S.V., SD N° 72993, del 18.03.2011, dictada en autos “S., J.F.V.S. y otros S/accidente – acción civil”).

No soslayo que la norma del artículo 9 ley 26.773 dispone que tanto los organismos administrativos como los tribunales competentes para entender en las acciones sistémicas,

deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del dec.658/1996 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/1996 y sus modificatorios, la que considero inconstitucional – conforme fue solicitado en la demanda- porque establece una discriminación manifiestamente intolerable, desde la racionalidad y la razonabilidad del sistema que el juez debe tener en miras.

En efecto, en autos: “I., M.F.E. c/ Provincia ART S.A. S/

Accidente Ley especial Sentencia Definitiva del 30/08/2013” señalé que se evidenciaba una discriminación negativa entre baremos que frente a una misma lesión, indicaban niveles de incapacidad distintos dependiendo de la vía del reclamo. Allí expresé:

Observo con extrañeza, que si los índices que tomamos en cuenta para calcular el grado de incapacidad, son los baremos del fuero civil, se considera la capacidad “TOTAL VIDA”,

mientras que si el afectado es un trabajador, la medición se realiza sobre la “TOTAL OBRERA”

que establece la ley especial de riesgos en el trabajo, obteniéndose un porcentaje menor en el segundo caso. Esto es, según se considere para el cálculo la TOTAL VIDA o la TOTAL

OBRERA, será la incapacidad atribuida, dependiendo si se está en el rol de un mero habitante en un incidente de tránsito (Derecho Civil), o si se trata del rol de trabajador, en su lugar de trabajo o dirigiéndose hacia allí –Ley de Riesgos del Trabajo-, como si estuviésemos hablando cosas distintas en lugar de la SALUD como concepto unívoco.

Esto es, una misma patología –plano de la realidad- puede tener diversidad de grados de incapacidad dependiendo de cuál sea el sujeto afectado, y según los intereses que el derecho pretenda favorecer. Evidentemente, en materia de salud, no son los de los trabajadores.

Basta con observar que si la Sra. I. hubiese padecido la misma lesión, pero como peatona, a causa del accionar de un tercero con su automóvil, padecería de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL 30% DE LA TOTAL VIDA, según Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

27208282#266984148#20200930134600951

Poder Judicial de la Nación baremos del fuero civil de Altube-Rinaldi Ed. 2008, mientras que en su rol de “trabajadora”, por la misma lesión, le corresponde una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL 13,60

% DE LA TOTAL OBRERA según el Decreto 659/96.

Y peor aún, le correspondería tan solo una INCAPACIDAD PARCIAL Y

PERMANENTE DEL 5% DE LA TOTAL OBRERA porque, según la comisión médica, la patología de la actora no está contenida en la norma referida.

En definitiva, si siguiéramos la racionalidad de la ley de riesgos excluyentemente,

despojado de la del sistema normativo todo, la Sra. I. de un 30% de incapacidad de la TOTAL VIDA –en donde se tiene en vistas a la persona integralmente-, tendría el equivalente del 5% - ó del 13,60% en el mejor de los casos- de incapacidad de la TOTAL OBRERA. ¿Será

que la salud de los trabajadores sólo se analiza como un costo laboral que debemos procurar minimizar?

Esta lógica interpretativa atraviesa la aplicación de distintos institutos del derecho laboral. Este efecto teórico, con consecuencias prácticas, lo analicé en torno a la aplicación de la Teoría del Disregard o el Descorrimiento del velo societario en materia laboral, en un trabajo doctrinario en el año 2.004. (¿Sentencias Ejemplarizantes? En Revista de las Sociedades y Concursos, Buenos Aires, Legis-FIDAS, Volumen 35, Págs. 43 a 52; y en Derecho Laboral,

Rosario-Santa Fe, Nova Tesis, Volumen 3, Págs. 241 a 248).

Allí comenté, que “en una reunión académica (Universidad Notarial Argentina,

Instituto de Derecho Comercial, Instituto de Derecho Comparado y de la Integración, bajo la coordinación del Dr. E.J.D., 24 de junio de 2.004), en donde algunos comercialistas, arrinconados ante el argumento de la ilicitud del trabajo en negro, de la retención de aportes sin su pertinente ingreso, etc., etc., sostenían que la inoponibilidad de la persona jurídica (art.54 in fine, de la ley de sociedades comerciales), o teoría del disregard, no podía ser aplicada en el derecho del trabajo, porque era una categoría reservada para otro tipo de cuestiones, netamente comerciales. Ante la pregunta de si esto se debía a que ellos creían que había ilícitos clase A e ilícitos clase B, contestaron francamente que era aún peor que eso:

existen ilícitos desde la A hasta la Z, siendo esta última, claro está, la categoría de los ilícitos laborales

.

Lo que rememoro, atento a que la misma lógica se reproduce en materia de daños ocasionados en la salud de los trabajadores, pues parece que pueden existir incapacidades desde la A hasta la Z.

Esta afirmación responde, claramente, a esa antigua cosmovisión del derecho, como favorecedor de determinados grupos, en donde la maldad o bondad de un hecho no depende de la conducta cometida (en cuyo caso se justifica, claro está, una clasificación de la pena), sino de quién la realiza. Un sujeto menor como resulta ser bajo esta lógica el trabajador, merece un derecho de la misma especie, que sirva a los intereses de la economía, y no viceversa. He aquí el origen del desprecio hacia nuestra disciplina, que ha permitido por un lado, un vaciamiento de su competencia y, por el otro, una minimización de sus contenidos teóricos

.

No otra cosa se esconde tras la descaminada afirmación, de que los jueces laborales no pueden echar mano a normas del derecho común, para resolver análoga y complementariamente Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE...

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