Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 099045/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93966 CAUSA NRO. 99045/16 AUTOS: “C., C.C. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 2 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. El señor J.a., a fojas 93/97, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda interpuesta por la parte actora contra Federación Patronal Seguros S.A.

    Tal decisión es apelada por la accionante, a tenor del recurso interpuesto a fojas 101/103., y por la parte demandada conforme la presentación de fs. 104/110 y vta. Las respectivas réplicas lucen a fs.112/114 y 115/117.

    Asimismo, a fs. 99 y 103, el perito médico y la representación letrada de la actora, recurren los emolumentos que le fueran regulados por considerarlos exiguos.

  2. Tengo presente que la Sra. C. inició la demanda contra Federación Patronal Seguros S.A. por las dolencias que dice padecer como consecuencia del accidente laboral que sufrió el día 02/08/2015. Alegó que en tal fecha, mientras se dirigía a la parada de colectivo, tropezó y cayó fuertemente al suelo, lo que le produjo politraumatismos en las zonas de su mano derecha, espalda y mentón.

    El sentenciante de grado hizo lugar a la pretensión con fundamento en el informe médico obrante a fs. 70/72, en el que se estableció que la actora padece una incapacidad psicofísica del 17,84% de la T.O. Los factores de ponderación –

    determinados por el magistrado- incrementaron ese un porcentaje en un 21,58 % de la T.O.

    Así, resolvió condenar a la aseguradora demandada al pago de las indemnizaciones de ley, más los intereses desde los 30 días corridos desde la fecha del alta médica otorgada por la aseguradora -31/10/2015- de acuerdo a la tasas determinadas en las Actas CNAT nº 2601 del 21/05/2014, nº 2630 del 27/04/2016, y nº

    2658 del 08/11/2017, hasta la fecha de su efectivo pago.

  3. La parte actora se alza en queja porque el sentenciante de grado rechazó la actualización de la suma resultante por índice RIPTE y porque no aplicó el Fecha de firma: 13/09/2019 incremento adicional previsto en el art. 3º de la ley 26.773.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29176003#243262995#20190913092642704 La demandada, por su parte, se agravia porque considera que la actora no logró acreditar los presupuestos fácticos en los que funda su reclamo. En tal sentido, critica la valoración del peritaje médico, la fecha a partir de la cual se decidió el comienzo del cómputo de intereses, la tasa aplicada y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos.

  4. Razones de orden expositivo me llevan a tratar, en primer término, los agravios planteados por la demandada.

    La aseguradora cuestiona la decisión adoptada en grado porque –según alega- la actora no logró acreditar el acaecimiento del infortunio, ni que laborara para la empresa Macamax S.A. en la fecha y jornada invocada.

    Adelanto que esa crítica no puede prosperar. Digo esto pues la accionada circunscribe su esfuerzo recursivo a sostener que la actora no acreditó el hecho que dio lugar al presente reclamo cuando de las constancias obrantes en la página web de la SRT, agregadas por el a-quo a fs. 87, surge que la aseguradora demandada tomó

    conocimiento del accidente con fecha 02/08/2015 y otorgó el alta médica el 01/10/2015. Por el contrario, no surge de las presentes actuaciones que la accionada haya acreditado el rechazo oportuno del siniestro, lo cual permite concluir que este último fue de índole laboral (argumento art. 6º del dto 717/96). Es sabido que el régimen de cobertura por riesgos laborales consagró el seguro obligatorio (art. 3.1 y 3.3), por lo que producido el infortunio (art. 6 LRT) es obligación del empleador –

    asegurado denunciar inmediatamente a la aseguradora el hecho accidental (art. 31.2 “c” LRT; art. 1º dto. 717/96 y art. 1º SRT 230/2003).

    En la referida comunicación, el empleador debe especificar en forma clara los datos referidos a la vigencia del contrato de afiliación, el nombre del trabajador accidentado, hora, lugar y forma que se produjo el evento (arts. 2º y 4º, párr. 1º, dto.

    717/96; res. SRT 1604/07). Desde que recibe la comunicación, la ART puede aceptar o rechazar el siniestro en el plazo de diez días y, en caso de silencio, se entenderá “iure et de iure” que medió la aceptación del hecho (art. 919 CC, actual art. 263 CCyC). El art. 6º del decreto, le impone a la aseguradora expedirse “expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”.

    En conclusión, y a fuerza de resultar reiterativa, al no haberse acreditado el rechazo del siniestro por parte de la demandada, propicio desestimar el agravio.

  5. Seguidamente, Federación Patronal Seguros S.A. plantea que tampoco ha quedado demostrado el nexo causal entre la disminución física y el hecho ocurrido en autos y cuestiona la valoración del peritaje médico. Refiere que oportunamente formuló impugnaciones al informe médico, las que fueron –según afirma- soslayadas por el Sr. Juez de grado.

    Sobre el particular, circunscripto así el agravio, observo que el experto concluyó –a fs. 71 vta. de su peritaje- que la actora padecía: 1) tenosinovitis crónica de Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29176003#243262995#20190913092642704 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I muñeca derecha con limitación funcional articular (8%) y 2) cervicobraquialgia postraumática con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiografías (5,52%).

    Destaco que el peritaje se encuentra fundado en la normativa aplicable, en estudios médicos especializados, en consideraciones científicas, ilustra sus datos con detalles suficientes y fue realizado de acuerdo a las pautas previstas por el art. 472 del CPCCN y a los porcentajes de incapacidad previstos en el baremo obligatorio (decreto 659/96). Asimismo, las patologías descriptas resultan coherentes y guardan estrecha relación con los hechos narrados en la demanda, por lo...

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