Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Diciembre de 2016, expediente CSS 067904/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 67904/2013 AUTOS: “CEJAS BEATRIZ SOXIMA c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 2, que rechazó la demanda iniciada por la Sra. B.S.C., tendiente a obtener el beneficio de pensión directa a causa del fallecimiento de su cónyuge -acorde con lo previsto en los arts. 17 inc.

d) y 27 de la ley 24.241-; impuso las costas por el orden causado y reguló de los honorarios de los profesionales intervinientes, apeló la actora.

II- Se agravia, porque la Juez a quo no hizo lugar a la demanda por la falta de ingreso de los aportes correspondientes a los períodos de servicios autónomos y por entender que no se cumplen los requisitos que exige el decreto reglamentario 460/99 para acceder al beneficio.

III- Estudiadas las circunstancias del caso es significativo señalar que el órgano previsional –

ANSeS- rechazó la petición de la actora, porque no se comprobó que el de cujus fuera aportante USO OFICIAL regular, ni irregular con derecho conforme a lo establecido en el art. 95 de la ley 24241 y el Dec.

Reglamentario 460/99, sin perjucio que la interesada solicitó el beneficio de pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo –Sr. Y.M.S.-, acreditando que el «causante»

contribuyó solidariamente al sistema previsional durante TREINTA (30) años por servicios en relación de dependencia y autónomos, denunciados estos últimos por la actora los que fueron incluidos en el régimen de regularización de deuda (cfr. art. 17 de ley 24476).

IV- Ello así, cabe recordar que la CSJN en la causa “J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, dijo “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (Fallos: 321: 3198); además, in re “M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez” mantuvo que “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos: 323; 2235).

V- Por ello, sobre el requisito de «afiliación autónoma» la Corte Suprema ha manifestado in re: “Pinto, Á.A. c/ ANSeS s/ pensiones” que: “en el particular caso de autos, el de cujus, no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna [.....], razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, no obstante lo cual [.....], no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos” (Fallos:

329:576), por lo...

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