Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Abril de 2022

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita297/22
Número de CUIJ21 - 16380159 - 8
  1. 317 PS. 181/189

    En la provincia de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "CEJAS, A.L. contra ASOCIART A.R.T. S.A. -ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD DEL TRABAJO- (CUIJ 21-16380159-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-16380159-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Erbetta, G., G. y S..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 306, págs. 182/183, del 20 de abril de 2021 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela. Se entendió que su postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba, desde el punto de vista constitucional, la articulación de planteos serios que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

    Oído el señor P. General (fs. 383/386), en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.

    Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E., la señora Ministra doctora G., el señor P.d.G. y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-,, el señor Ministro doctor F. dijo:

    1. Sucintamente, la litis.

      Surge de las constancias de la causa que el señor C. interpuso demanda contra Asociart A.R.T. S.A. tendiente a obtener el cobro de las prestaciones correspondientes a la patología lumbar padecida, la cual tendría su origen en las tareas pesadas desarrolladas en su trabajo para Espacios Verdes de la Municipalidad de Rafaela (fs. 10/22v.).

      Contestada la demanda, y producida la prueba, la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo impetrado contra Asociart A.R.T. S.A., y fijó intereses a razón de dos veces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días con capitalización mensual en caso de mora (fs. 255/262v.).

      Contra dicha sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación.

      A su turno, la Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de R. receptó parcialmente el recurso de apelación, y, en consecuencia, modificó los intereses de condena, que quedaron fijados en una tasa anual del 22% desde la denuncia a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (11.08.2014) hasta junio de 2016, y la tasa activa del Banco Nación desde julio 2016 hasta el efectivo pago. Asimismo, distribuyó las costas en un 80% a la demandada y un 20% a la actora (fs. 311/315v.).

    2. Disconforme con este pronunciamiento, la accionante interpuso recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1 inciso 3 de la ley 7055 y 95 de la Constitución provincial, el que resultó denegado por el A quo y generó el acceso a esta instancia de excepción por vía de queja, tal como se relatara al tratar la primera cuestión (fs. 316/325).

      En su memorial, la recurrente sostuvo que el Acuerdo de la Cámara, al definir una tasa de interés insuficiente e imponer parcialmente las costas a su parte, licuó la indemnización por daños laborales en perjuicio de la víctima damnificada.

      Sostuvo que en el manifiesto contexto económico de inflación que atraviesa el país, esta Corte provincial ha reconocido en la tasa de interés un remedio para potenciar los créditos sin incurrir en la invalidación constitucional de las normas, y...

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