Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Marzo de 2010, expediente 6.429/2009

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17310 EXPTE. Nº:6.429/2009 (25.245)

JUZGADO Nº: 66 SALA X

AUTOS: "CEJAS ADRIAN ENRIQUE C/ FATE S.A. S/ JUICIO

SUMARISIMO"

Buenos Aires, 22/03/2010.

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 477/483 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 491/506 el cual mereció réplica a fs. 508/518. Asimismo a fs. 487 el perito contador recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Critica la accionada el fallo de grado al que tilda de "arbitrario".

    Sostiene que no existen elementos en la causa que permitan concluir en que Cejas activaba gremialmente dentro de la planta pues haber acatado paros ( relámpagos o totales) no lo convierte en "activista o colaborador" Aduce que previamente al despido intimó en tres oportunidades al demandante lo que denota la falta de intención discriminatoria de la demandada. Afirma que para la ratificación del despido del actor incidieron elementos que nada tienen que ver con su actividad gremial y, en suma insiste en que el despido de Cejas no fue discriminatorio. A todo evento, solicita se fije cuál es el plazo de estabilidad que le corresponde al actor y critica la condena a abonar los salarios caídos y el daño moral ocasionado. Por último se agravia por haber sido considerado invalido el acuerdo transaccional celebrado con el actor y por haber omitido el sentenciante ordenar el descuento de lo ya percibido.

    Remitidas las actuaciones al Sr. Fiscal General, éste se expide en los términos que se desprenden de fs. 527/529.

  3. No se encuentra discutido en autos que el contrato de trabajo celebrado entre las partes concluyó por decisión de la accionada comunicada en los siguientes términos. " Nos dirigimos a Ud con el fin de comunicarle lo siguiente: 1. Ud incumplió el expreso apercibimiento que formuláramos en nuestra anterior carta documento exhortándolo a abstenerse de participar en paros ilegales. Ello dado que el día 25 no prestó servicios durante su horario habitual sin justificación alguna. 2. Su conducta sumado a episodios similares registrados con anterioridad, constituye una injuria que torna imposible la prosecución del vínculo laboral (artículos 62,63, 84 y 86

    de la LCT). 3. Por tal motivo queda despedido por su exclusiva culpa a partir de la fecha…” Esta comunicación se vincula con los restantes despachos transcriptos en el inicio ( reconocidos por la accionada en el responde) donde la empleadora atribuyó a Cejas la “participación en medidas de fuerza ilegales encubiertas bajo la forma de asambleas legislativas dentro del establecimiento, con cese de tareas y de duración imprevista” y la “adhesión” al paro total de actividades de 32 hs. que comenzó el día 10/7/08, al que calificó de igual forma, frente a la existencia de negociaciones y propuestas consultivas salariales en curso y perjuicio sufrido por la empresa,

    emplazándolo a abstenerse en el futuro de participar en medidas como las indicadas.

    Asimismo, en una intimación anterior la demandada reprochó al actor su concurrencia,

    sin autorización, el día 8/5/08 a las 00,00 hs. a una “reunión informativa” en el “sector radial camión” -lo que habría provocado una “perturbación de la actividad normal con la imaginables consecuencias negativas”- y le hizo saber las condiciones en que dicha actividad podían llevarse a cabo (fuera del horario de trabajo o en situaciones excepcionales con autorización del jefe del sector o de turno, en su caso).

    El actor rechazó su despido por telegrama del 29/7/08 calificándolo como arbitrario y discriminatorio y reclamó se dejara sin efecto continuando la relación laboral. Finalmente, en el marco de la disposición Ministerial emanada del Expte Nro 1.262.536/08 se le pagó al dependiente la suma de $ 27.400 ( ver fs. 78) sin reconocer hechos ni derecho y al sólo efecto conciliatorio.

    El señor juez de grado, luego de analizar la totalidad de las probanzas arrimadas a la causa concluyó en que el despido de Cejas fue un acto discriminatorio camuflado que encubrió el fin de marginarlo de su puesto de trabajo en razón de su actitud combativa en la defensa de sus intereses y la de sus compañeros. En otras Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario palabras: la actitud de la empresa configuró un acto de discriminación arbitraria que afectó los derechos constitucionales del accionante plasmados en el art. 14 bis de la C.N., por lo que admitió la procedencia del daño moral. También sostuvo el a quo que correspondía hacer lugar a la petición de reincorporación y pago de salarios caídos desde su injusto despido, teniendo en cuenta que el dispositivo previsto en la ley 23.592

    es un mecanismo dirigido a penalizar el avasallamiento de las garantías individuales y derechos humanos como expresamente se dispone en el art. 1º y valorando que la posibilidad del empleador de despedir arbitrariamente -que no es un derecho- el ordenamiento la castiga, como regla general, disponiendo el pago de indemnizaciones tarifadas y monetarias, pero ello no es así en aquellos casos puntuales en los que el despido encubra una injuria discriminatoria que, por sus particularidades -que deben ser apreciadas en casa caso concreto - coloquen al trabajador en situación de considerar conveniente requerir su reincorporación y el daño causado no resulte cubierto ni reparado con el pago de las indemnizaciones correspondientes(fs. 480vta).

    Contra tal conclusión se alza el apelante y anticipo que, a mi juicio, sin razón.

    En primer término...

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