Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 2 de Julio de 2015, expediente CNT 047474/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT 47474/2011/CA1 (35630)

JUZGADO Nº: 59 SALA X AUTOS: “CEFFALOTTI ANDREA MONICA C/ NEOGAME S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 02 de julio de 2015.

El Dr. E.R.B. dijo:

Recurre la parte actora, en los términos que da cuenta la presentación de fs.

304/11 vta., diversos aspectos del pronunciamiento de grado que, en lo sustancial, le resultó

favorable; y en punto al primero de sus agravios, señalo que pese al esfuerzo argumental que desarrolla la quejosa, no encuentro que pueda atribuírsele a la codemandada N. S.A. una antigüedad en el empleo del fallecido Sr. Á.R.O. anterior a la fecha que ésta le reconoció como antigüedad (año 2.003) a todos los fines, incluido los indemnizatorios (conf. art. 245 L.C.T. to).

Digo esto, porque aunque pudiera entenderse que N. S.A. integra un grupo económico con otras empresas (conf. art. 31 L.C.T. to), lo cierto es que más allá de varias disquisiciones que pueden realizarse sobre el tema, los supuestos integrantes del grupo económico no fueron traídos a juicio, de modo que no puede atribuírseles la condición de empleadores de R.O., ni a la codemandada citada la calidad de única empleadora o, en su caso, la de continuadora de aquellos (supuesto que no plantea la quejosa); más allá –reitero- del reconocimiento de antigüedad que realizó la misma sobre el período laborado por aquél para S.G. y L.J.S., tal como resulta del recibo de haberes correspondiente a marzo de 2.007 (obrante en el sobre reservado como anexo 2.517).

Tampoco la existencia de un grupo económico (conf. art. 31 L.C.T. to)

transforma a sus integrantes en coempleadores de los trabajadores de cada una de las sociedades que componen dicho grupo; ni ello puede llevar a presumir que, por esa circunstancia, R.O. prestó servicios a favor de alguna de las otras empresas del grupo.

El identificado como segundo agravio, tampoco tendrá, por mi intermedio, favorable recepción, porque la discusión en torno a la real categoría laboral y/o categorización del Sr. R.O., nada lleva a tener por acreditado que el mismo percibía una remuneración de $ 25.000; o si se quiere, para ser más concreto, que cobró parte de su sueldo fuera de los recibos extendidos en legal forma, que es en definitiva lo que la quejosa pretende que se tenga por demostrado a partir de lo que califica como deficiente registración de la real antigüedad del trabajador (tema antes tratado).

Aclaro, para evitar otra interpretación, que sin perjuicio de los hechos denunciados por la parte actora en el escrito de inicio en orden a que percibía a la fecha del accidente (julio 2.009) $ 6.454 (ver fs. 13 vta.), para luego denunciar un haber de $ 25.000 Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA (ver fs. 14), lo cierto y concreto es que no se reclamó ninguna diferencia salarial por categorización de R.O. como personal fuera de convenio.

En lo demás, es correcto que, para el cálculo de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por fallecimiento del trabajador (conf. art. 248 L.C.T. to), debe considerarse la mejor remuneración a los fines del art. 245 L.C.T. (to); o sea, en este caso, tal como consigna la quejosa, la suma de $ 8.747,84; pero es del caso que, precisamente, el importe que pagó la empleadora ($ 30.617,44 –ver además recibo de julio 2.009 obrante en el anexo antes citado) corresponde al 50% de dicha remuneración y a una antigüedad del trabajador en el empleo de 7 períodos.

Resulta inviable el reclamo sustentado en el art. 1 de la ley 25.323, porque:

  1. ...

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