Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Septiembre de 2019, expediente CIV 034936/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “CEDRON, V.R. c/ METROVIAS S.A. s/ daños y perjuicios” (N°34.936/2.016)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CEDRON VICTOR RODOLFO C/ METROVIAS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.L.E.A. de B.P.B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 231/241 se admitió la demanda interpuesta y se condenó a Metrovías S.A. a abonar al actor la suma de $347.000, con intereses y costas.

Apelaron las partes El actor fundó sus censuras a fojas 341/342. Cuestiona que se haya rechazado el reclamo efectuado respecto de la vestimenta que resultó inutilizable con motivo del accidente. Asimismo, su letrado apoderado, por derecho propio, se agravia de los honorarios que le regularon en la sentencia.

Por su parte, la demandada expresó agravios a fojas 333/338. Se queja de la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia.

Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28468649#243592562#20190906083638600 Sostiene que la actora no probó la real ocurrencia del hecho. Plantea su disconformidad con la que considera una errónea interpretación de la prueba, centrando su reproche en el testimonio brindado por el señor Y., el cual aduce que fue parcial y subjetivo, por lo que -dice- que sus dichos“…de ninguna manera pueden acreditar la mecánica del hecho denunciado…”. Asimismo, entre otras consideraciones que efectúa, argumenta que EDENOR –empleador del actor- y Prevención ART contestaron que a la fecha del hecho el accionante no registró ningún accidente de trabajo ni licencia médica.

Posteriormente, disiente con la procedencia y cuantía de las sumas concedidas en concepto de incapacidad psicofísica, daño moral y gastos de traslado y rehabilitación.

Las partes se replicaron mutuamente sus agravios a fojas 343/345 y a fojas 347/348.

II – Fundamentos apelación honorarios En atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Procesal en su segundo párrafo, los fundamentos expuestos a fojas 341vta./342 contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia devienen extemporáneos, por lo que no serán tenidos en cuenta. Ello sin perjuicio de la apelación concedida fojas 244 anteúltimo párrafo.

En consecuencia voto por declarar extemporáneos los agravios profesados contra la regulación de honorarios.

III - Responsabilidad Coincido con mi colega de primera instancia en la normativa aplicable para decidir el caso, así como con la solución brindada.

Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28468649#243592562#20190906083638600 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D La nueva regulación legal establece la responsabilidad objetiva fundada en el riesgo del transporte, de modo similar a como lo instituía el artículo 184 del derogado Código de Comercio.

El artículo 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y sgtes., que regula los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, y establece una responsabilidad de carácter objetivo.

A su vez, el artículo 1289, entre las obligaciones del transportista, enumera la de garantizar la seguridad del pasajero (inc.

c). Se establece una garantía de seguridad (deber de resultado)

equiparable a la construcción doctrinaria de “deber de seguridad” o “deber de garantía”, que se reflejó fundamentalmente en diversos precedentes de la CSJN…entre otros en el precedente “L., donde se señaló que “La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacionalartículo 42- para los consumidores y usuarios” (M.A.P. en “Código Civil y Comercial la Nación Comentado”, director R.L.L., T. VII, pág. 30).

Esta responsabilidad objetiva tiene, entre otros fundamentos, el riesgo creado por el transporte y el riesgo de empresa; el porteador toma a su cargo la obligación de trasladar a la persona sana y salva al destino. Y en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa está obligada a resarcir los daños, salvo que pruebe fuerza mayor (art. 1730), el hecho del damnificado (art. 1729)

o de un tercero por quien no deba responder (art. 1731).

Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28468649#243592562#20190906083638600 En consecuencia, al accionante le basta acreditar la ocurrencia del hecho dañoso y su relación causal con los daños denunciados, estando en cabeza del requerido la acreditación de alguna de las causales de exoneración antes referidas.

Sentado ello, en atención a los agravios profesados y a la postura asumida en autos por la parte demandada, quien negó la ocurrencia del hecho, analizaré la prueba producida en la instancia de grado a fin de dilucidar si el accionante ha logrado acreditar su acaecimiento.

Destaco que lo haré conforme las reglas de la sana crítica, poniendo énfasis en aquellos medios de prueba que resultan esenciales para formar mi convicción (conf. arts. 386 y concs. del CPCC).

No puedo pasar por alto, además, que si bien al contestar demanda, en primer término la accionada hizo una negativa acérrima del hecho, luego insinuó como hipótesis defensiva la culpa de la víctima (ver fs. 47).

Ahora bien, el recurrente centra su disenso en el testimonio brindado por el señor Y., cuya declaración obra en el acta de fojas 112/113.

Preguntado por la generales de la ley refirió conocer al actor porque ambos trabajaban en Edenor, que era su jefe y él se desempeñaba allí como supervisor.

Respecto del...

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