Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Febrero de 2016, expediente CNT 029592/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106737 EXPEDIENTE NRO.: 29592/2013 AUTOS: C.M.E. c/ CLEVERMAN S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias, salariales y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la totalidad de las codemandadas: C. SRL, E.logística SA y U. de Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 450/453, 455/461 y 463/466, respectivamente). También objetan la forma en que la señora J. de grado inferior estableció las costas. En lo relativo a los honorarios fijados a los profesionales intervinientes, la codemandada E.logística SA apela los regulados en autos a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados (fs. 461); en tanto la codemandada U. de Argentina SA objeta por elevados la totalidad de los honorarios establecidos en la anterior instancia (fs. 466).

A. fundamentar el recurso, la codemandada C. SRL se agravia por la decisión de la señora magistrada a quo que consideró válido el reclamo de la actora de que le sea reconocido el alegado vínculo directo con la codemandada E.logística SA en virtud de lo previsto en el artículo 29 LCT cuando, según la recurrente, la trabajadora, en realidad, sólo tenía un vínculo laboral con su parte. Cuestiona la aplicación de lo normado en la ley 24.013, dirigida a los casos de empleo no registrado, situación que –plantea– no se encuentra configurada en el caso de autos. Por último, sostiene la inaplicabilidad de la extensión solidaria prevista en el artículo 30 LCT respecto las restantes codemandadas.

A. fundamentar el recurso, la codemandada E.S. objeta que se le haya extendido en forma solidaria la condena pues alega la inexistencia de vínculo laboral con la actora. Sostiene que, en el caso de autos, es inaplicable el plenario “V. c/

Telefónica” en base a las razones esgrimidas en su presentación. Cuestiona la condena Fecha de firma: 29/02/2016 para hacer del certificado previsto en el artículo 80 LCT, como así también la procedencia Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20191473#148126964#20160302123601586 de la indemnización prevista dicha norma. Por último, recurre la tasa de interés fijada en la anterior instancia.

A su turno, la codemandada U. de Argentina S.A., se queja por haber sido condenada en forma solidaria en base a lo normado en el artículo 30 LCT, puesto que su actividad normal, específica y habitual no se condice con las tareas que el personal de E.logística SA pudiera haber prestado para ella. Cuestiona la decisión de la señora J. a quo que la condenó en forma solidaria al pago de la indemnización establecida en la sentencia bajo análisis, como así también la viabilización de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT y la obligación de hacer entrega del certificado allí previsto.

Los términos de los agravios de las demandadas C. SRL, E.logística SA y U. de Argentina SA imponen señalar que la actora, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar para E.logística SA y U. de Argentina SA a través de la intermediación fraudulenta de la agencia de personal eventual C. SRL (fs. 5 vta.), para desempeñarse en tareas que hacían al giro normal y especifico propio de E.logística SA, que cumplió funciones en los depósitos de ésta ubicados en la calle D. Nº

3520, del partido de Malvinas Argentinas, con la categoría de “oficial especializado logístico” en el sector de línea de producción donde se encargaba del envasado de productos como detergente, jabón en polvo, jabón de tocador, elaborados por U. de Argentina S.A.; de lunes a viernes de 06 a 14 hs. o de 14 a 22 hs. y los sábados de 06 a 10 hs. o de 10 a 14 hs. y que percibió una remuneración mensual, normal y habitual de $

4.800.

Sostuvo que U. de Argentina SA se dedica a la fabricación de productos de consumo como alimentos, cuidado personal, hogar, etcétera; que E.logística brinda soluciones logísticas integrales para las cadenas de abastecimiento y distribución de empresas de consumo masivo –en el caso, realiza la distribución de los productos elaborados por U. de Argentina SA–, y C. SRL es una empresa de personal eventual. Demandó a las tres compañías en razón de que el destino asignado por C. SRL para prestar sus servicios de trabajo fue el establecimiento en el que desplegaban su actividad las restantes accionadas, y recibía de ellas en forma conjunta las instrucciones, órdenes, dirección de la actividad a desplegar y su salario.

C.S. indicó que E.S. requirió que le brindara (con personal propio y bajo su exclusiva dependencia) los servicios de peón especializado. En razón de ello la actora ingresó a la empresa el 02/06/06, y –junto con otros trabajadores–

prestó las tareas que solicitara E.S. en el establecimiento de ésta hasta el 21/11/12, cuando sin motivo alguno dejó de concurrir a laborar. Indicó también que la accionante se encontraba bajo su dependencia laboral y que nunca fue empleada de E.S. (ver fs. 34.

La coaccionada E.S. explicó que se dedica a desarrollar y proveer soluciones logísticas para las cadenas de abastecimientos y distribución de empresas de Fecha de firma: 29/02/2016 consumo masivo, industriales y petroquímicas; Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA reconoció que ocasionalmente contrata con Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20191473#148126964#20160302123601586 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la codemandada C. la realización de algunas tareas secundarias y accesorias a su objeto social; pero, sostuvo que la mera circunstancia de haber mantenido una vinculación con C. S.R.L. no la hace solidariamente responsable de las obligaciones que hubiera tenido con C. a quien, aclara, nunca contrató ni le impartió ordenes de trabajo ni de ningún tipo, ni abonó salarios, ni entregó recibos de sueldos. Afirmó que cada una de las restantes codemandadas son empresas con estructura propia e independiente de ella, y que la vinculación habida con C. S.R.L. tuvo una finalidad exclusivamente comercial.

La codemandada U. de Argentina S.A. adujo en el responde que es una empresa dedicada a la elaboración de productos alimenticios envasados y conservas, como así también productos de limpieza e higiene personal. Para transportar sus productos contrata comercialmente a diferencias compañías dedicadas a la logísticas y el picking, entre las que se encuentra E.S. Señaló que, tanto C. S.R.L. como E.S., son empresas reales e independientes, que tienen otros clientes, y sólo se encuentra unida a E.S. por un vínculo comercial (ver fs. 74 vta. y siguientes).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que seguidamente se expone.

Tanto C. S.R.L. como E.S. se agravian porque la sentenciante consideró acreditado que la actora prestó servicios en forma directa para E.S.

en los términos del art. 29 LCT, mediante la contratación efectuada por la primera, y estableció la responsabilidad solidaria de ambas; y, a mi juicio, no asiste razón a las recurrentes.

Los segmentos recursivos en cuestión -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de los letrados que suscriben las presentaciones-, no cumplimentan el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “V.N.D. c/ Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/

Fecha de firma: 29/02/2016 accidente – acción civil” SD Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Nº 104.297 del 22/4/2015; “V.J.M. c/ Obra Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20191473#148126964#20160302123601586 Social Pers. Edificios de Renta y Horizontal s/ despido”, S.D. Nº 104.268 del 10/4/2015, del registro de esta S., entre otras). Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de este aspecto de los recursos, a fin de no privar a las recurrentes del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré

-seguidamente- el contenido de sus presentaciones.

Llega sin discusión a esta A.zada, que la accionante fue contratada por...

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