Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Junio de 2008, expediente C 94315

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., de L., K., G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.315, "Ceciaga, O. contra F., M. y ots. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia que había rechazado el pedido de reajuste del saldo de precio, y declarado la escrituración de imposible cumplimiento.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. La Cámara, confirmó el pronunciamiento que había declarado la imposibilidad de cumplimiento de la condena a escriturar y rechazado la pretensión de reajuste del precio.

En lo que interesa al recurso, sostuvo que:

No todos los condóminos expresaron en el boleto y su ulterior ampliación, su voluntad de realizar la aludida venta, siendo dos los copropietarios cuyo consentimiento está ausente (fs. 392/393).

Aún suponiendo que los actos realizados por L. implicaran un modo tácito de expresión de su compromiso para el otorgamiento del acto escriturario, aun subsiste la falta de adhesión por parte de la cotitular Carabio de cuya situación las partes nada dicen (fs. 393/393 vta.).

La operación debe ser concebida como una venta de cosa parcialmente ajena, en la cual el compromiso fue transferir el dominio de los inmuebles y no la simple gestión ante los condóminos no firmantes, como mera obligación de medios (fs. 393 vta./394).

El fracaso de la gestión asumida por los vendedores implicaría la imposibilidad sobreviniente de consumar el objeto del contrato y el nacimiento de la obligación sustitutiva por daños y perjuicios (fs. 394 vta.).

La indivisibilidad de la relación jurídica sustancial repercute en la relación procesal y su inescindibilidad requería para la factibilidad de la pretensión escrituraria o bien la concurrencia y conformidad de los cotitulares no intervinientes en el proceso, o la sucesión de sus derechos sobre los inmuebles a favor de los vendedores, hechos que necesariamente debieron consumarse en el decurso del proceso y cuya configuración no surge de las constancias de autos (fs. 394 vta./395).

Existe una imposibilidad sobreviniente de satisfacer el objeto por el cual se promoviera el proceso, lo que desvirtúa los argumentos de la demandada consistente en el cumplimiento por parte de los vendedores de los recaudos necesarios para escriturar y la pregonada mora del comprador (fs. 395).

El incumplimiento de la enajenante sustrae el encuadre de la cuestión del marco que ofrecen los arts. 1204 y 510 del Código Civil; por lo que la investidura de la compradora para pedir la resolución no está supeditada a la satisfacción previa de las prestaciones a su cargo o a su ofrecimiento de realizarlas (fs. 395 vta.).

El desarrollo que antecede torna ocioso el análisis en torno del postulado reajuste equitativo de la prestación a cargo del comprador, pues ella ya no resulta exigible al quedar resuelta la relación jurídica que le sirve de causa fuente (fs. 396).

  1. Contra esta decisión se alza la parte apoderada de Rosa Romualda Sancholuz, A.G., M.M.C.G. y M.F., denunciando la conculcación de los arts. 384, 456, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17, 18 de la Constitución nacional. Denuncia la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Expone en suma que:

    Resulta dogmática la solución dada por la Cámara que ha dado como...

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