Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Abril de 2022, expediente CNT 028796/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 28796/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86195

AUTOS: “CECI, D.D.C.I.S. Y OTRO

S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (Juzgado Nº 49)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de ABRIL de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa,

quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL

DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 3.9.2021 que hizo lugar a la acción por reparación integral contra el empleador y la ART, se agravia la empleadora y Prevención ART S.A. en representación de la S.S.N. administradora del Fondo de Reserva de la LRT, en los términos y con los alcances del memorial presentado con fecha 12 /9 /2021 mientras que la empleadora lo hace conforme el memorial de fecha 13 /9 /2021, cuyas réplicas obran agregadas a la causa en formato digital. Asimismo, el perito médico apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. La demandada empleadora, se agravia porque la Sra. Magistrada de grado omitió expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad articulado en relación con el art. 39 de LRT. Sostiene en tal sentido que la mentada norma no prohíbe la acción civil, sino que exime civilmente al empleador y que en concreto,

    se efectúa un planteo dogmático y genérico. Además, cuestiona la valoración que se efectuó de la prueba pericial médica y sobre cuya base se reconoció el nexo de causalidad entre las dolencias que presenta el accionante y las tareas. En este aspecto, afirma que la magistrada que me precede debió apreciar que del informe pericial médico se desprende que las patologías del actor tienen una base predisponente sin incidencia de factor laboral alguno a lo que agrega que tampoco la derivación psicológica que se analiza puede reconocer origen laboral. Por otro lado, afirma que el actor no ha logrado acreditar el nexo causal entre las tareas y las dolencias, toda vez que, en su parecer, la prueba producida –testimonial y pericial técnica- no acredita el carácter riesgoso de las tareas que desarrollaba el accionante; en orden a las testimoniales indica las contradicciones en las que incurren. Con respecto a la prueba técnica, aduce que su análisis fue parcial ya que no se consideró que el perito constató las buenas condiciones de mantenimiento de las unidades, así como tampoco se ponderó las testimoniales traídas por su parte. Apela el monto de la indemnización, porque lo considera Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    elevado y carente de fundamentación; la procedencia del daño moral y la forma en que fueron impuestas las costas. Por último, apela la regulación de los honorarios por altos y por bajos, respectivamente.

  3. Prevención ART S.A. en representación de la S.S.N.

    administradora del Fondo de Reserva de la LRT apela la condena en el marco del derecho común, por cuanto sostiene que como aseguradora tiene funciones específicas asignadas por la ley y que no se encuentra acreditado que hubiere incumplido obligación alguna a su cargo. E., además, que atento el estado de liquidación en que se encuentra y lo normado por el art. 129 de la Ley de Quiebras no corresponde la aplicación de intereses hasta su efectivo pago. Cita jurisprudencia. Por último, plantea lo dispuesto en el decreto 1022/17 en torno a los alcances del fondo de reserva en orden a las costas y gastos causídicos.

    Para así decidir, la Sra. Juez que me precedió en el análisis explicó

    que, en base a la prueba testimonial, documental, pericial técnica y pericial médica producidas en la causa, existió responsabilidad civil por los daños ocasionados en el aparato columnario del trabajador -lumbalgia y cervicobraquialgia- en tanto se demostraron las tareas desencadenantes del daño:

    …En orden a ello, considero que es la tarea que realizaba el Sr. C. como chofer de transporte la que cabe calificarla como peligrosa, con virtualidad suficiente para provocar las patologías descriptas por el perito médico y que se presenta como la cosa riesgosa o peligrosa en los términos del art. 1113 del Cód.

    Civil, siendo la empleadora Expreso General Sarmiento S.A. como guardiana de la misma quien debe responder, ya que al respecto el art. 1753 del Código Civil dispone que “…El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.…”.La norma establece que la responsabilidad del guardián abarca a todo aquel que de hecho o por derecho tiene un poder efectivo de vigilancia, gobierno, o control sobre la cosa que ha resultado dañosa. L. sostiene que la figura del guardián ha sido elaborada no para atribuirle prerrogativas sino para imponerle deberes frente a terceros damnificados por una culpa suya que ha quedado demostrada por la misma causa del daño derivado del hecho de la cosa. También debe tenerse por guardián a aquél que se sirve de la cosa, vale decir, quien aprovecha, usa y obtiene un beneficio económico o personal de dicha cosa (CNAT Sala III Expte.

    Nro. 12774/00,sent. 86995 del 16/8/2005 “A.A.c.M.C. y otro s/accidente acción civil”). Además, declaró la responsabilidad solidaria de la ART citada en tanto consideró que la misma no había cumplido acabadamente Fecha de firma: 28/04/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    29805454#325454897#20220428083940020

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    SALA V

    con sus obligaciones y deberes a cargo, máxime teniendo en cuenta que la incapacidad psifísica que posee el trabajador ha sido consecuencia de las afecciones que presenta dentro de los supuestos que habilitan su responsabilidad en el marco del derecho común.

    IV. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por las partes, aclaro que, por una cuestión de método expositivo alteraré el tratamiento de los agravios desplegados, analizando en primer término, la existencia o no de nexo causal entre las tareas desarrolladas y la existencia de daño, para luego avocarme al monto de condena que fuera cuestionado en autos.

    En forma liminar, cabe señalar que de conformidad con los términos en que se encuentra trabada la litis se desprende que el actor reclamó la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos en virtud de la incapacidad física que porta que, según afirma, es consecuencia de las tareas que como conductor de vehículos de transporte público de pasajeros, desde el año 2008, desarrolló para el demandado empleador, y que por las diversas condiciones en que se encontraban las unidades –vehículos que conducía (falta de apoyo lumbar y de apoya cabeza;

    siendo que no estaban en adecuadas condiciones; constantes vibraciones generadas por el motor de transporte), como las condiciones de las calles (sorteando badenes, pozos y demás irregularidades del terreno) por las que realizaba los recorridos, debiendo permanecer sentado con escasa o nula movilidad corporal durante la jornada laboral, generó lesiones a nivel de la columna vertebral con alteraciones de las estructuras discales y cervicales, de las que tomó conocimiento el 28/12/2015 (ver a fs. 13/16).

    Asimismo, cabe puntualizar que en origen la ART resultó condenada en los términos del art. 1749 del CCyCN, en decisión que arriba firme.

    Sentado ello, en orden a las tareas desarrolladas por el actor, sus características y exigencias, la magistrada que me precede sobre la base de las declaraciones testimoniales de R. (fs. 230), H. (fs. 234/235), E. (fs. 307/308) y S. (fs. 309/310) y la pericia técnica de fs. 283/286, las tuvo por acreditadas convalidando lo relatado en la demanda; como asimismo, que en virtud de ello, concluyó que las tareas desarrolladas por el...

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