Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2014, expediente L 103558

PresidenteHitters-Kogan-Soria-de Lazzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., de L., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.558, "C., S.B. contra ‘Clínica y Sanatorio doctor E.W. S.A.’. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1, con asiento en la ciudad de Avellaneda, rechazó íntegramente la demanda promovida, imponiendo las costas a la actora vencida (v. fs. 641/659 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 702/731).

Dictada la providencia de autos (fs. 747) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó en todas sus partes la acción deducida por S.B.C. contra "Clínica y S.D.E.W.S.A." y A.L., mediante la cual procuraba el cobro de diferencias salariales e indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, así como las emergentes de los arts. 16 de la ley 25.561; 1 y 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345. Resolvió de tal manera, toda vez que no halló acreditada la relación de dependencia subordinada a órdenes de la demandada invocada por la actora como sustento de su pretensión.

  2. Contra la referida sentencia, esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la vulneración de los arts. 4, 5, 7, 9, 11, 14, 21, 22, 23, 25, 26, 50, 58, 103, 104, 105, 115, 120, 121, 138, 142, 145, 231, 232, 243, 245 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo; 22, 29, 44 inc. “d”, 47 y 63 de la ley 11.653; 332, 354 inc. 1, 356, 375, 384 y 421 del Código Procesal Civil y Comercial; 5 de la ley 9384; decretos provinciales 5413/1958 y 6732/1987; arts. 32 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 bis, 16, 17, 18 y 121 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita.

    Inicialmente, refiere que deviene absurda la conclusión de grado en cuanto juzgó configurada la pérdida de vigencia –y, en consecuencia, la inaplicabilidad- de los decretos 5413/1958 y 6732/1987 emanados del Poder Ejecutivo provincial, en tanto éstos -afirma-, en modo alguno han sido derogados por la normativa que tuvo en consideración el tribunal a quo para resolver este aspecto de la controversia (v.gr., el "Acuerdo entre el Gobierno nacional y los Gobiernos provinciales" del 12 de agosto de 1992, el "Pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento" del 12 de agosto de 1993, el decreto 2284/1991 y la ley 11.463).

    En tal sentido, agrega que la Provincia de Buenos Aires a través del dictado de tales decretos ha ejercido su poder de policía, estableciendo los aranceles profesionales mínimos para las prestaciones de salud a particulares y las remuneraciones básicas para los médicos en relación de dependencia, los cuales se encuentran plenamente vigentes, y acreditan la existencia de las diferencias salariales reclamadas.

    Alega, además, contradicción en el fallo atacado, la cual se evidencia a partir de considerar el sentenciante de mérito que existió una relación de dependencia laboral respecto de las tareas de guardias activas -en la especialidad de pediatría- de 24 horas por semana, pero no así para los servicios prestados por la actora en la atención de consultorios externos explotados por el mismo sanatorio demandado.

    Expresa que el juzgador se apartó del principio de primacía de la realidad, pues los hechos comprobados en la causa y las obligaciones resultantes del convenio celebrado entre las partes traducen un auténtico vínculo laboral, pese a la denominación que éstas le hubieren formulado, hallándose configurado -además- un auténtico fraude a la ley, toda vez que bajo la caracterización de "locación de servicios" se ha ocultado la real relación apropiativa de trabajo, la que fue impuesta por la demandada aprovechándose del estado de necesidad de la trabajadora.

    Controvierte, además, que el tribunal actuante haya tenido por no acreditada la realización por parte de la doctora C. de guardias pasivas los 365 días del año, pues -señaló- todos los testigos fueron contestes en manifestar que frente a cualquier requerimiento atinente a su especialidad -consulta de otros pediatras, nacimientos o emergencias a resolver- el personal del establecimiento sanitario se encargaba de convocarla y ella concurría inexorablemente.

    Sobre este último aspecto, aclara que la guardia pasiva implica para el médico la puesta a disposición de su fuerza de trabajo a favor de la institución, concurriendo cada vez que es requerido para la atención de las urgencias que se presenten, sin que obste a ello la circunstancia de haberse desempeñado la actora como coordinadora del área de pediatría y neonatología, pues dicho cargo jerárquico lo continuó ejerciendo en todo momento, esto es, al cumplir las guardias activas y pasivas, como así también al prestar sus tareas en los consultorios externos.

    Denuncia, también, la vulneración de la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que la prestación de servicios que dicha norma contempla se encuentra -a su criterio- debidamente acreditada.

    Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su parte sin el beneficio de gratuidad consagrado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. El tribunal de grado, en uso de las facultades que le confiere el art. 44 inc. "d" de la ley 11.653, determinó que la parte actora no logró demostrar la relación de dependencia subordinada con la accionada en las condiciones que expresó en la demanda.

      En tal sentido, en la tercera cuestión del veredicto (v. fs. 643 vta. y sigtes.), indicó que las partes resultaron contestes en afirmar que la doctora C. ingresó a trabajar en relación de dependencia para la “Clínica y S.D.E.W.S.A.” el día 11 de julio de 2001, desempeñándose como médico de guardia de 24 horas en la especialidad de pediatría, cumpliendo dichas tareas desde las 8:00 de los días jueves a igual hora de los viernes.

      Asimismo, señaló que la accionante realizó prestaciones de coordinación de internaciones de pacientes que ingresaban para dar a luz, o bien de recién nacidos para su atención, en ocasiones de ser requerida ante consultas de otros pediatras, o cuando no había guardias activas, convocatoria que el recepcionista formulaba telefónicamente en cada oportunidad, sin que a tal efecto hubiera un horario preestablecido y de cumplimiento inexorable (v. fs. 643 y vta.).

      Precisó que con el testimonio brindado por la testigo Sosa -médico pediatra-, tuvo por acreditado que la clínica demandada no tenía organizado un "servicio de pediatría" a la manera de los hospitales públicos (v. fs. 644 vta.).

      Descartó el cumplimento por parte de la actora de guardias pasivas todos los días del año, pues -expresó- su tiempo profesional y humano no condice con tamaña afirmación plasmada en el escrito de promoción de la demanda, ello así, máxime si se tiene en consideración que con la pericia contable se comprobó que ejercía libremente su profesión, como así también que del informe de fs. 633, elaborado por la “Clínica del Niño de Quilmes S.A.” surgía nítido que cumplía servicios en otros centros asistenciales (v. fs. 644 vta.).

      Apreciando en conciencia los escritos constitutivos del proceso, la prueba informativa, la testimonial recibida en la audiencia de vista de la causa, los recibos de honorarios adjuntados, la pericial contable y las posiciones absueltas por las partes, halló demostrado el a quo que el “Sanatorio y Clínica Dr. Wilde S.A.”, sito en la calle M. nº 4302 de Avellaneda, posee consultorios externos ubicados en la calle Cassaza nº 120 de esa misma localidad, en los cuales los profesionales médicos atienden a pacientes ambulatorios, tanto pertenecientes a obras sociales, como los del sistema prepago, o particulares, incluso sin relación con la clínica, facturando sus respectivos honorarios (v. vered., 4ta. cuest., fs. 645 vta.).

      Puntualizó que la forma de explotación de dichos servicios se corresponde en sus lineamientos con los que resultan del contrato (no suscripto por la actora), cuyo facsímil agregó la demandada a fs. 136/137, siendo su identidad documental verificada por el perito contador. Manifestó, también, que la utilización de dicho sistema fue puesto de manifiesto a través de la prueba testimonial (v. vered., cuest. cit., fs. 645).

      En tal sentido, concluyó que la accionante ejerció su profesión médica en dichos consultorios...

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