Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Agosto de 2010, expediente C 98619 S

PonenteNegri
PresidenteSoria-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.619, "C., G. y otro contra M., J.A. y otro. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro declaró la inconstitucionalidad del art. 16 incs. c, d y e de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908; de la ley 26.602 y de las leyes provinciales 13.302 y 13.390 y, en consecuencia, revocó la resolución de fs. 165 que había ordenado la suspensión de la subasta y la adecuación de las actuaciones a las disposiciones contenidas en el art. 2 de la ley 25.908 (fs. 188/195 vta.).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Conforme surge del título ejecutado en autos, con fecha 25 de junio de 1999, los cónyuges MarmolejoKlrchmayr celebraron un mutuo con los aquí actores, obteniendo en préstamo la suma de U$S 98.000 que se comprometieron a reintegrar en el plazo de 18 meses a contar desde el 25 de junio de 1999, con más un interés pagadero por mes vencido a partir del 25 de julio de 1999. En garantía de la deuda, gravaron con derecho real de hipoteca "un lote de terreno de su propiedad" identificado bajo la siguiente nomenclatura catastral: circ. III, S.. J. Manzana 686, Parcela 6, partida 46.919 que habían adquirido en el mes de marzo de 1979 (v. cláusula 1ª de la escritura n° 141 obrante a fs. 8/14).

    Frente al incumplimiento de las obligaciones pactadas, los acreedores promovieron la presente ejecución hipotecaria, denunciando que sus deudores dejaron de abonar en tiempo y forma los servicios de intereses desde el mes de diciembre de 2000, no reintegrando tampoco el capital, operando la mora automática conforme lo pactado en la cláusula tercera del mutuo (v. fs. 15 vta./16).

    No habiendo la parte ejecutada opuesto excepciones legales, con fecha 25 de agosto de 2003, el señor juez de primera instancia dictó sentencia de trance y remate. En dicho pronunciamiento mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto los deudores hagan íntegro pago del capital reclamado, con más sus intereses que redujo al 24 % anual por todo concepto desde la fecha de mora hasta el 4 de febrero de 2002, y a partir de allí disponiendo la conversión de la deuda en dólares a la paridad un dólar estadounidense, con más el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) e intereses al 6 % anual, hasta el efectivo pago (v. fs. 65 y vta.).

    A fs. 67 y 69 la codemandada C.K. se presentó requiriendo certificación de los autos a efectos de cumplir con los recaudos exigidos en el formulario de inscripción en el Registro de Ejecuciones Hipotecarias de Vivienda Única Ley 25.737.

    Arribados los autos a la sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, el tribunal destacó que la aplicación del C.E.R. se encontraba firme por no haber sido controvertida modificando el fallo de origen al admitir la tasa de interés del 24% anual reclamada por los ejecutantes a computar a partir del 4 de febrero de 2002 y hasta el efectivo pago (v. fs. 83 y vta.).

    Posteriormente, mediante resolución del 25 de agosto de 2004, el señor juez de grado decretó la subasta del bien hipotecado.

    Con fecha 21 de septiembre de 2004, ambos ejecutados se presentaron denunciando haber hecho uso de la opción prevista en el art. 6 de la ley 25.789 y solicitando se aplique la previsión establecida en el art. 16 inc. c de dicho texto legal, conforme modificación dispuesta por el art. 2 de la ley 25.908 (v. fs. 133).

    A fs. 146 se incorporó un informe del Banco de la Nación Argentina del que surge que los demandados presentaron su solicitud de admisión al régimen de Fideicomiso de la ley 25.798 el día 22 de junio de igual año, y que la adhesión requerida por la totalidad de la deuda "fue efectuado al mutuo hipotecario constituido mediante escritura pública n° 141 de fecha 25061999, pasada frente al escribana Badalona Marconi Lucía, titular del registro 75 de V.L." Que dicho mutuo "ha sido declarado elegible en los términos de la ley 25.798, en razón de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la referida norma, el que cuenta en la actualidad con la aprobación del Banco de la Nación Argentina", encontrándose en trámite la instrumentación del nuevo mutuo hipotecario así como la determinación del monto de la cancelación pertinente al acreedor (v. fs. 146).

    A fs. 158, los deudores acompañaron el contrato de mutuo que, acorde con el Régimen de Financiación Hipotecaria, celebraron con el Banco de la Nación Argentina con fecha 7 de octubre de 2004, solicitando la suspensión de la subasta en los términos del art. 2 inc. c de la ley 25.908 (v. presentación del 29-X-2004 de fs. 149/158).

    Corrido el pertinente traslado, los ejecutantes se opusieron a tal pretensión, cuestionando el cumplimiento de los recaudos exigidos por los arts. 2 y 3 de la ley 25.798 y la validez de la declaración de elegibilidad por parte del Banco de la Nación Argentina. Concretamente, esgrimieron: a) que el mutuo ejecutado en autos no tuvo por destino ni la adquisición, ni mejora, ni construcción ni ampliación de vivienda, ni la cancelación de mutuos constituidos para cualquiera de esos fines (art. 2), siendo un mero préstamo garantizado con hipoteca sobre un lote baldío que cuenta como construcción con una pileta de natación y un quincho; b) que el inmueble tampoco constituye la vivienda de los accionados, y menos resulta ser única y familiar, siendo que la hipoteca recayó sobre un lote de terreno identificado como parcela 6 tal como se dijo en la demanda y consta en la escritura, en tanto la vivienda familiar se encuentra en los lotes linderos parcelas 7, 8 y 9 que también son propiedad de los ejecutados, alegando que de pretenderse que el quincho constituye la vivienda de los...

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