Ceccon, Luis Francisco su Desaparición Forzada de Persona
Fecha | 28 Junio 2011 |
Número de expediente | 3.079ÂP |
Número de registro | 100411 |
Poder Judicial de la Nación N° 074 /11-D.H. Rosario, 28 de junio de 2011.
VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones, el expediente n° 3079–P, caratulado “C eccon, L.F. su desaparición forzada de persona” (expte. n° 29.198/ 08 del Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal (fs.
1299/1301) y el imputado N.R.F., contra la resolución n° 226/09
del 3-06-09 obrante a fs. 1221/1233, por la que se dictó el procesamiento sin prisión preventiva de N.R.F. por considerárselo, prima facie, penalmente responsable, del delito de privación ilegal de la libertad, respecto de L.F.C., en concurso real con el delito de tormento y de homicidio agravado que damnificó al mencionado precedentemente en la calidad de partícipe necesario; y la falta de mérito para procesar o sobreseer a I.J.V., J.O.B. USO OFICIAL
y de J.C. en virtud de los hechos por los cuales fueran indagados, haber intervenido en la privación ilegítima de la libertad, tormentos y homicidio de los que resultó víctima L.F.C. –quien se desempeñaba con el cargo de Cabo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en la Brigada de Investigaciones de Junín-, hecho que tuvo comienzo de ejecución el día 16 de mayo de 1978; todo ello en oportunidad de ser –los imputados- integrantes de la Delegación San Nicolás de la Dirección General de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
A fs. 1717, este Tribunal mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2010, resolvió acumular al presente sumario los autos caratulados “C., L.F. s/ desaparición forzada de persona s/ apelación falta de mérito de M., R.R.”, expediente nro. 3621-P del registro de esta Cámara Federal de Apelaciones, en el que se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 1679/1682) contra la Resolución nro. 139/10 de fecha 27 de abril del año 2010 obrante a fs. 1668/1669,
que dispuso la falta de mérito de R.R.M. respecto de la privación ilegítima de la libertad, tormentos y homicidio de los que resultó víctima L.F.C.; ya que teniendo presente que los hechos investigados en el sumario indicado precedentemente son los mismos que son materia de estudio en el presente, luce acertado el dictado de un único pronunciamiento para resolver la situación procesal de todos estos imputados.
En esta instancia se designaron las audiencias orales para informar previstas por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 1455 y 1714) y, celebradas las mismas (fs. 1461 y 1716) quedaron las presentes en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
Al apelar la falta de mérito de Villamea, B. y )
C., la Fiscal Federal Subrogante Dra. M.M.P. se agravia de: la valoración de la prueba colectada hasta el momento por considerarla contraria a la sana crítica, entendiendo que el acervo probatorio es suficiente para considerar a los imputados penalmente responsables como partícipes necesarios de los hechos ilícitos que se les atribuyeron resultando irrefutable la responsabilidad de los integrantes de la Dirección General de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires – Regional San Nicolás (fs. 36/45); que pretender una completa y minuciosa prueba del accionar de los imputados es desconocer las particularidades de los delitos investigados y el diferente análisis probatorio que merecen los mismos;
que resulta arbitrario e incongruente que el a quo considere acreditado que los delitos imputados se perpetraron como consecuencia de las tareas de inteligencia desarrolladas por los integrantes de la Dirección General de Inteligencia –
Delegación San Nicolás y a su vez desconozca la responsabilidad que les cabe en los hechos a la oficialidad de dicha repartición; finalmente refiere a que los hechos positivos incriminantes superan objetivamente a los negativos desincriminates.
En la audiencia, el F. General Dr. C.P. se remite a la motivación de la apelación formulada por la fiscal de primera instancia Dra. M.M.P. y pide la revocación del auto apelado en cuanto dispuso la falta de mérito de Villamea, C. y B.. Por su parte el Defensor Público Ad-Hoc, Dr. F.G.T., defensor de J.O.B. y J.E.C., manifestó que no existen elementos o testimonios en los autos que directamente vinculen a sus defendidos en los delitos imputados,
agregando que la mera circunstancia de que sus defendidos formen parte de la plantilla de dotación de personal de la Brigada de Investigaciones de la Policía de Buenos Aires – Delegación San Nicolás (fs. 57/58) conformada por veinticuatro agentes, no constituye por sí prueba suficiente para tener por acreditado que sus asistidos hayan necesariamente participado en los hechos que se les imputan, ya que dada la cantidad de personal que conformaba dicha dotación, B. y C. pudieron haber desconocido totalmente el hecho, más aún si se tiene presente la existencia de otros oficiales y de personal de mayor rango que los mencionados; por último señala que de la plantilla mencionada precedentemente surge que J.E.C. habría revistado como Oficial Ayudante en la Dirección General de Inteligencia desde el 28-11-1975 hasta el 2-02-1978, fecha en la que habría sido Poder Judicial de la Nación dado de baja y trasladado a la repartición de la ciudad de Z., por lo que no habría estado en funciones en la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados (16-05-1978). Por último, hace reserva de recurrir en casación y del recurso extraordinario federal.
Se destaca que, pese a tolerancia acordada no compareció a la audiencia oral para informar establecida en el artículo 454 del código de rito para fundamentar su recurso la defensa de N.R.F.,
ni tampoco lo hizo la de I.J.V..
Por último, el Dr. J.P.M., F.F.S., al motivar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 139/10 que dispuso la falta de mérito de R.R.M. en relación a los hechos que resultaron objeto de estudio en este sumario, señaló
como motivos de agravio que la valoración efectuada por el a quo es contraria a la regla de la sana crítica, entendiendo que la prueba colectada hasta el momento USO OFICIAL
resulta más que suficiente para considerar a M. penalmente responsable del hecho que se le endilgara en su indagatoria, resultando de manera irrefutable la responsabilidad de los integrantes de la Dirección General de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires – Regional San Nicolás (fs. 36/45); que el imputado al momento de los hechos integraba el escalafón de oficiales de la mencionada repartición, lo que indica que dentro de esa estructura M. tenía bajo su órbita a los oficiales subalternos, suboficiales y a la tropa, sobre los que tenía la potestad de impartir órdenes; que la D.I.P.B.A., repartición en la cual el encartado prestaba servicios al momento de los hechos, ha sido uno de los engranajes del aparato organizado de poder destinado a obtener la información necesaria respecto de aquellas personas señaladas como “blancos u oponentes”, para permitir planear adecuadamente y con éxito las eventuales operaciones y finalmente pretender una completa y minuciosa prueba del accionar de los imputados es desconocer las particularidades de los delitos investigados y el diferente análisis probatorio que merecen los mismos.
Situación procesal de N.R.F. o:
)
Razones de orden obligan a tratar en primer lugar el cuestionamiento formulado por N.R.F. contra el auto de procesamiento sin prisión preventiva dictado en su contra.
En tal sentido, si bien N.R.F. con la asistencia letrada del Dr. G.I., ha expresado los motivos de agravio que le ocasiona el auto de procesamiento dictado a su respecto, corresponde expresar que la defensa del apelante -debidamente notificada y emplazada- no compareció a la audiencia oral celebrada el 17 de febrero de 2010 para mantener el recurso oportunamente deducido (v. cédulas de notificación obrantes a fs. 1426,
1428 y 1458 e informe actuarial de fs. 1461).
En virtud de lo expuesto corresponde tener por desistido a este imputado del recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado a fs. 1315/1318 contra la Resolución n° 2 26/09 de fecha 3-06-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 454, segundo párrafo del código de rito,
que expresamente impone la carga procesal de concurrir a la audiencia,
considerándose su incomparecencia un desistimiento tácito de la instancia impugnativa.
Situación procesal de J.E.C. :
)
Encontrándose los autos a estudio con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la Resolución n° 226/09 de fecha 3-06-2009 (fs. 1221/1233) que di spuso la falta de mérito de J.C., se recibió oficio nro. 894/10 de...
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