Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Febrero de 2018, expediente CSS 005606/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº5606/2013 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CECCHINI CLAUDIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada contra la sentencia dictada en autos. ANSES solicita la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260(Programa de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados). la aplicación del caso B., la actualización de la PBU , la inaplicabilidad del artículo 9 inc.3 de la ley 24.463, las aplicación del precedente B. más allá del 2007,lo decidido respecto del articulo 25 y del art.26 de la ley 24.241, la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 y lo resuelto respecto de los servicios autónomos. El actor apela que no se reajuste los servicios realizados bajo el régimen de capitalizaciòn.

  1. Al recurso de la parte actora El apelante pretende el recalculo de la jubilación ordinaria obtenida bajo la modalidad de “retiro fraccionario” en función de los años aportados durante la vigencia del régimen de capitalización. Se anticipa la favorable acogida de este agravio en orden a las siguientes consideraciones.

En primer lugar cabe puntualizar que la prestación que percibe el actor bajo la modalidad de “retiro fraccionado” que contemplaba el derogado régimen de capitalización (ley 24.241 art. 103), reviste naturaleza previsional y, por ende, se encuentra amparado por las garantías constitucionales que la Ley Fundamental le dispensa a las prestaciones de la seguridad social. (Fallos 331: 2006 y 339: 61, considerando 8°).

Lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que ésta persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran que no son otros que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.

El carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva.” (Fallos 331:2006)

De conformidad con el art. 18 de la ley 26.425, la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogó en las obligaciones, facultades y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado otorgaba a sus beneficiarios.

En efecto, el art. 2° de la ley 26.425 prescribe que el Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

Y el artículo 3° -en línea con esta directiva- prescribe lo siguiente: “Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.”

Fecha de firma: 14/02/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26462647#196766268#20171226112824209 De ello se infiere que, en principio, mal podría asignarse diferente trato a situaciones idénticas relativas a la historia laboral de los trabajadores (p. ej. cómputo de años de servicio, promedio de las remuneraciones, límite de aportes al sistema de seguridad social, etc.), si nos ceñimos a lo prescripto por las normas constitucionales y legales que consagran garantías tutelares sobre las prestaciones de la seguridad, acordadas tanto por el sistema previsional público, como por el sistema de capitalización individual o “privado”.

Admitir un temperamento contrario, es decir, negar a unos lo que se concede a otros en idénticas condiciones, entrañaría convalidar o consentir situaciones de notoria desigualdad jurídica entre jubilados y pensionados pertenecientes al mismo Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en clara violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley -C.N . art. 14- (v. CSJN, “E., F.M. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, considerando 14°).

El actor –como quedó dicho recién-, afiliado al régimen de capitalización individual (Ley 24.241, art. 41), optó por la modalidad de retiro programado para el goce de su jubilación ordinaria, luego de cumplir todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho al citado beneficio (arts. 47 y 100 inciso “c”).

La liquidación de esta modalidad de pago de las contingencias de vejez e invalidez se sujetaba a rigurosas pautas actuariales previstas en los tres incisos del artículo 103 de la ley 24.241, las cuales no preveían ninguna movilidad frente a una posible pérdida de su poder adquisitivo en el futuro, acordes al programa económico vigente en ese momento –

denominado “plan de convertibilidad”- que se erigía sobre tres pilares básicos, a saber: una ficticia “paridad cambiaria” que luego eclosionó en la grave crisis de 2001/2, un “rígido corsé sobre la política monetaria contra la inflación” y –como corolario de lo anterior- la “prohibición legal de indexar” las obligaciones dinerarias (créditos y deudas).

No solo los titulares de las jubilaciones ordinarias o retiros por invalidez obtenidas bajo la modalidad de retiros programado o retiro fraccionario habían quedado fuera del marco protectorio de la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino también los beneficiarios de las denominadas “rentas vitalicias previsionales”, otra de las modalidades de pago que podían elegir a su arbitrio los afiliados al sistema de capitalización individual cuando hubiesen sufrido las contingencias previstas por la ley vigente.

El Alto Tribunal de la Nación ha trazado una línea doctrinaria de perfil claramente garantista en torno al cobijo constitucional de las rentas vitalicias previsionales que, en orden a la superior autoridad de que se halla institucionalmente investido como tribunal de garantías constitucionales y último intérprete de la Constitución Nacional (Fallos 212: 51), como asimismo –y desde otro costado- al deber que les asiste a los jueces inferiores de conformar sus decisiones a la doctrina emanada del Superior (v. Fallos 25: 368...

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