Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 072777/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109424 EXPEDIENTE NRO.: 72777/2014 AUTOS: CECCARELLI, S.J. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

    92/95 a la demanda interpuesta en procura de las diferencias salariales reclamadas, se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 96/105, que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 107/109.

    La demandada se agravia porque la sentenciante de grado consideró que la jornada de trabajo semanal del actor excedió las 2/3 partes de la jornada prevista para la actividad y que, por lo tanto, el trabajador debió percibir una remuneración de jornada completa. Solicita para el caso de que se comparta la decisión de grado que las horas que el actor hubiese trabajado por encima de las 23 horas y 20 minutos semanales sean abonadas como horas extras comunes en virtud de lo previsto por el Fallo Plenario “D’Aloi c/ Selsa SA”. A su vez, y para el caso de que se rechace lo expuesto en el primer agravio, señala que se agravia de la sentencia en cuanto a la liquidación practicada cuantitativamente. Critica la decisión de grado en cuanto tuvo por cierto que un trabajador de 35 hs de la categoría de la actora hubiere devengado una cantidad de unidades retributivas y por tramo superior a las que devengó. No obstante ello, también refiere que en su cálculo se aparta del valor de las unidades retributivas a lo largo del período de prescripción por el que prosperó la demanda. Se queja, además, porque la Sra Juez ordenó

    que no se practicara la pericia contable, decisión contra la cual interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio que fueron rechazados. Agrega que también solicitó

    a la sentenciante que, de ser necesario para la búsqueda de la verdad objetiva, ordene la realización de la pericia como medida para mejor proveer, lo que también fue rechazado, razón por la cual solicita el replanteo de prueba y que se ordene al perito practicar la liquidación correspondiente teniendo en cuenta el verdadero salario de la actora y el que Fecha de firma: 08/09/2016 debió haber percibido conforme el valor de las unidades retributivas. Finalmente, y para el Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24453126#161238709#20160915145305099 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II caso de que se confirme la sentencia, se queja por la forma en que fueron impuestas las costas y requiere que sean impuestas teniendo en cuenta que pudo considerarse legitimado a actuar como lo hizo. También critica la imposición de pago de la tasa de justicia ya que manifestó que se encontraba exenta de su pago.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar, en primer lugar, los agravios destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto dispuso que la actora al superar las 2/3 partes de la jornada de trabajo de 35 horas semanales prevista en el CCT 697/05 E tenía derecho a percibir la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.

    Sobre el punto, creo necesario señalar que la norma que tuvo en cuenta la sentenciante (art. 33 del CCT 697/05 E) establece una jornada para “todo el personal que se desempeñe en relación de dependencia con el instituto demandado y en tanto no se den las exclusiones dispuestas por el art. 2” (conf. art. 1 del citado convenio)

    de 35 horas semanales”. Adviértase que el citado art. 33 prevé que “La jornada de trabajo no podrá exceder de siete horas diarias o treinta y cinco semanales, con excepción del personal que a la fecha de suscripción del presente convenio cumpla una prestación horaria diferenciada por la naturaleza o jerarquía de sus funciones. En este último supuesto mantendrán el régimen de jornada laboral, las pausas, los descansos y las licencias de vacaciones actualmente vigentes y hasta que se celebren los CCT particulares referidos en el artículo 1”.

    Por otra parte, creo necesario destacar que el art. 1 del citado convenio dispone que “El personal que trabaja en los Policlínicos, efectores propios, médicos de cabecera, así como en otros sectores que tengan modalidades particulares de prestación de servicios, se encuentran incluidos en el presente convenio” y que “sin perjuicio de ello, las particularidades que hacen a las modalidades mencionadas serán contempladas en convenios colectivos especiales...

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