Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Febrero de 2020, expediente CCF 005956/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 5956/2017/CA1 –S.I. “CEBRIAN, L.M. c/ OSDE s/ Amparo

de Salud”

Juzgado N° 2

Secretaría N° 4

Buenos Aires, 28 de febrero de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 320 y

fundado a fs. 322/330, contra la sentencia de fs. 311/315, cuyo traslado fue contestado por

la parte demandada a fs. 338/342, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. rechazó la acción de amparo interpuesta, con costas a la

    parte actora por resultar vencida.

    Para así decidir, el magistrado consideró que el actor, en oportunidad de

    adherir al servicio de salud de medicina prepaga, tenía conocimiento de que padecía una

    enfermedad psiquiátrica y no cumplió con su deber de informarlo. Por tal motivo,

    concluyó que la decisión de la demandada de cobrar una cuota diferencial por

    preexistencia y resolver el contrato por falseamiento de la declaración jurada no resultaba

    arbitraria ni abusiva, sino que importaba el ejercicio regular de la facultad resolutoria que

    surge del propio acuerdo y de la ley (sentencia de fs. 311/315).

  2. Esta decisión se encuentra apelada por la parte actora, quien solicita

    que se revoque la sentencia con costas.

    En primer lugar, se agravia de la interpretación realizada sobre su

    afiliación.

    A tal efecto, señala que el formulario de adhesión a la empresa de

    medicina prepaga resulta genérico y ambiguo. En particular, sostiene no se le preguntó si

    había sufrido “episodios vinculados con trastornos psiquiátricos” o internaciones

    psiquiátricas, sino sólo si contaba con antecedentes de enfermedades psiquiátricas

    (pregunta 4), la que era ignorada por el actor al momento de suscribir la declaración

    jurada. Pone de resalto que su certificado de discapacidad data recién a partir del 9/10/17

    sin que pueda presumirse que tuviera conciencia alguna sobre estar afectado por un

    trastorno afectivo bipolar

    en el momento de su afiliación debido a que no surge de la

    pericia la fecha en que se manifestara esa patología.

    Por otra parte, aduce que también se le requirió que informara si padecía

    alguna enfermedad (pregunta 12) y si presentaba antecedentes de internaciones clínicas

    (pregunta 5), pero no psiquiátricas.

    Según su entender, no debería considerarse que hubo un obrar deliberado

    para engañar a la demandada por cuanto un enfermo psiquiátrico no puede conocer que se

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    encuentra afectado por una enfermedad psíquica. Entiende que constituye una carga para

    la empresa de medicina prepaga realizar un examen de admisión que, si se omite,

    impediría que en el futuro pueda alegar una enfermedad para excluirlo de la cobertura o

    para agravar el costo de la cuota.

    Asimismo, disiente con la aseveración del “a quo” referida a sus

    internaciones en diferentes instituciones, destacando que se trata de una frase transcripta

    de la pericia psiquiátrica, la que fue impugnada por su parte, oportunidad en donde aclaró

    que sólo tuvo una breve internación psiquiátrica en el 2003.

    Destaca que el diagnóstico de “Inestabilidad Emocional” directamente

    reflejado en su inestabilidad laboral que fuera informado por su psiquiatra en el ámbito

    privado no puede ser calificado como una enfermedad psiquiátrica para ser denunciada.

    En suma, sostiene que la demandada no ha acreditado que el diagnóstico

    de su enfermedad psiquiátrica fuera preexistente ni que estuviera en su conocimiento al

    momento de afiliarse y, por tanto, considera que no tiene derecho para decidir su

    desafiliación ni rechazar la cobertura de su tratamiento.

    Asimismo, considera que corresponde aplicar la normativa de la ley de

    consumidor y destaca que la decisión recurrida violenta la Convención de las Personas

    con Discapacidad y su Derecho a la Salud.

    Pone de manifiesto que, en base a la cobertura de salud brindada por la

    demandada, se encuentra viviendo en una Casa de Medio Camino llamada Centro

    Aranguren, la que le provee contención psicológica y psiquiátrica, “techo y comida”,

    condiciones que perdería por completo de resultar operativa su desafiliación (cfr. fs.

    322/330, contestados a fs. 338/342 en donde se solicita la deserción del recurso de la

    parte actora).

  3. Al respecto, se debe recordar que la sanción de la deserción de la

    instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición

    de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su

    disconformidad (conf. F., Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945). Esta inteligencia, permite considerar

    que el memorial presentado a fs. 322/330 cumple con los requisitos exigidos por el art.

    265 del Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del

    16.11.00, 3041/97 del 19.6.01, 4639/04 del 1º.6.10 y 11.693/09 del 24.5.16).

  4. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es

    adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los

    jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o

    probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten

    decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  5. En primer lugar, no existe controversia en esta Alzada de que la

    pretensión bajo examen refiere a una persona con discapacidad (cfr. certificado a fs. 46, el

    cual ha sido otorgado en octubre de 2017, es decir con posterioridad a solicitar su

    afiliación).

    Por tanto, resulta aplicable la Convención sobre los Derechos de las

    Personas con Discapacidad, que goza de jerarquía constitucional en los términos del art.

    75 inc. 22 de la Constitución Nacional a partir de la...

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