CEBALLOS, RAUL OMAR c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires 5 de mayo de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 4.293/2021 caratulados “CEBALLOS,

R.O. C/ EN -AFIP- LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I. Que por medio del pronunciamiento del 21/04/2022, este Tribunal resolvió hacer lugar a la apelación deducida por la parte actora y,

en consecuencia, modificó la decisión apelada, admitiendo la pretensión de reintegro, en los términos y con los alcances que surgen de los Considerandos XIV y XV de dicho decisorio.

En punto a las costas, se distribuyeron en ambas instancias en el orden causado.

II. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte demandada presentó la aclaratoria del 26/04/2023.

Luego de recordar los alcances de la sentencia parcialmente confirmada, en punto a los intereses sostuvo que el Sr. juez de grado fijó

que su cálculo debía realizarse desde la fecha de inicio de la demanda,

conforme el art. 179 de la ley 11.683, y a las tasas que fijaba el Ministerio de Economía en materia de repeticiones y devoluciones.

Por otra parte, destacó que esta Sala extendió el reintegro al período comprendido dentro de la vigencia de la ley 27.617, y dispuso que, para este período, los intereses fueran calculados desde que cada suma fue retenida.

En cuanto aquí interesa, alega que “…toda vez que la entrada en vigencia de la ley 27.617 se produjo el 01/01/2021, mientras que la presente demanda se inició el 21/04/2021, conforme constancias del expediente, se solicita que se aclare si los intereses de las sumas retenidas desde los 5 (cinco) años anteriores desde la fecha de interposición de la demanda, deben ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda; mientras que, para el caso de aquellas retenciones efectuadas con posterioridad al inicio de la presente causa,

los intereses deberían liquidarse desde que cada suma fue retenida.”

(sic).

III. Que, el recurso de aclaratoria procede para corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (conf. art. 166 inc. 2º del C.P.C.C.N.).

En este sentido, asistiendo razón al presentante, atento a la fecha de interposición de demanda (21/04/2021) y la vigencia de la Ley 27.617, corresponde aclarar el Considerando XV de la sentencia de fecha 21 de abril de 2023, el que quedará redactado del modo que sigue:

XV. Que, dado el período por el que procede el reintegro es superior al fijado en la...

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