Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita6/21
Número de CUIJ21 - 3713542 - 6

AyS T 302, ps 31/41

En la Provincia de Santa Fe, a los nueve días del mes diciembre del año dos mil veinte, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "C.L. ÁNGEL contra INTERACCIÓN ART S.A. -LEY 24557- (EXPTE. 236/19 - CUIJ 21-03713542-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO PARCIALMENTE)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-03713542-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., F., G., S. y G..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Mediante resolución 86 de fecha 20 de abril de 2020, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, concedió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada Prevención A.R.T. -en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reservas de la Superintendencia de Seguros de la Nación- contra la sentencia 521, dictada el 12 de noviembre de 2019 por el mismo Tribunal, por entender que las quejas recientemente admitidas por esta Corte provincial (in re "P." y "Medina"), en relación a la aplicación de las normas cuestionadas en autos (art. 129, L.C.Q.; Decreto 1022/2017; y Resolución Conjunta S.R.T. 233/04 y S.S.N. 29773/04), conllevaban la necesidad de que los agravios expuestos en tal sentido sean tratados por este Tribunal Superior.

    En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, se analizarán los agravios de la recurrente.

    La materia litigiosa, que llega aquí en discusión, puede sintetizarse así:

  2. Según surge de las constancias de la causa, la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción incoada y condenó a la demandada (hoy Fondo de Reserva, a través de su gerenciadora Prevención ART S.A., designada por la administradora legal del fondo, la S.S.N.) a abonar al actor la prestación dineraria prevista por el artículo 14 inciso 2 apartado a) de la ley 24557, conforme a las modificaciones del decreto 1694/09, la ley 26773 y su decreto reglamentario 472/14, como consecuencia de la incapacidad laboral permanente que le ocasionaran a C. las dos enfermedades profesionales padecidas y acreditadas (limitación funcional de la columna cervical y lesión en el nervio cubital derecho), cuya primera manifestación invalidante se exteriorizó el 15.04.2015. A dicho efecto, dispuso que el capital devengaría intereses -desde que fuera debido hasta su efectivo pago- equivalentes a dos veces la tasa activa sumada que fija el Banco de la Nación Argentina, con capitalización en caso de incumplimiento (art. 770 inc. c, C.C.C.). Impuso las costas a la demandada (art. 101, C.P.L.; cfr. fs. 479/482v.).

  3. Elevadas las actuaciones como consecuencia de los recursos de apelación (parciales) interpuestos por ambas partes, mediante sentencia 521 del 12 de noviembre de 2019, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario rechazó el recurso de apelación del actor y receptó parcialmente el de la demandada. En consecuencia, revocó del mismo modo la sentencia impugnada y rechazó la indemnización reclamada por la lesión del nervio cubital derecho; asimismo, en atención a las circunstancias fácticas y procesales de la causa y la interpretación que efectuó de la normativa aplicable, modificó la tasa de interés, estableciéndola, desde la primera manifestación invalidante hasta que la suma fue exigible para el Fondo de Reservas (según el Tribunal, desde que el fondo fue notificado y compareciera en el proceso, el 26.05.2017) a una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y, a partir de allí hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva del mismo banco dispuesta por la Resolución Conjunta S.R.T. 233/04 y S.S.N. 29773/04. Confirmó en lo demás la sentencia de grado e impuso las costas de la Alzada en el orden causado (cfr. fs. 533/550).

  4. Contra tal pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 1, inciso 3° de la Ley 7055, con fundamento en una supuesta falta de adecuación al ordenamiento legal aplicable al "sub lite", conforme a los agravios cuyo recurso extraordinario ha sido concedido y -por ende- llegan a esta Sede para su estudio, referidos a los intereses y costas determinados en el pronunciamiento impugnado (cfr. fs. 552/562v.).

    3.1. En primer lugar, la recurrente le endilgó a la Alzada arbitrariedad en su decisión por falta de aplicación del artículo 129 de la Ley de Concursos y Q. a los intereses fijados en autos.

    En concreto, expresó que la Cámara se habría limitado al fundamentar la inaplicabilidad de dicha norma mediante la mera remisión a otro fallo que citó "in extenso", sin considerar tanto lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 24557, en cuanto crea el Fondo de Reserva, como el régimen previsto por la ley 20091, que determina el procedimiento de liquidación de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo y la aplicación supletoria de la Ley de Concursos y Q., la cual -en su art. 129- determina la suspensión de los intereses a partir de la fecha de liquidación de la aseguradora. En tal sentido y en aval de su postura, mencionó jurisprudencia, la cual -a su entender- también fue omitida por el Tribunal.

    3.2. Por otra vertiente, también en relación a los intereses aplicables en autos, la quejosa sostuvo que el Tribunal a quo habría...

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