Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Julio de 2020

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita528/20
Número de CUIJ21 - 512704 - 9

Reg.: A y S t 299 p 405/411.

Santa Fe, 14 de julio del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo N° 149 de fecha 22 de junio de 2018, dictado por la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R. en autos "CEBALLOS, J.M. contra CLUB ARG. LAS PAREJAS Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-05016194-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512704-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo N° 149 del 22.06.2018, la Cámara -en lo que interesa destacar- rechazó los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmó la sentencia de baja instancia que -a su hora- rechazó la demanda interpuesta por el actor, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento, el accionante interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes relevantes del caso, le atribuye al pronunciamiento haber incurrido en afirmaciones dogmáticas sin sustento en las constancias de la causa.

    A este respecto, aduce -en esencia- que pese a que la eximición de responsabilidad por el hecho de la víctima no fue alegado por ninguno de los demandados, la sentencia de baja instancia tomó ese argumento violando el principio de congruencia y la Cámara lo confirmó apelando a la flexibilización de la congruencia y al "iura novit curia", igualando de ese modo una negativa genérica a una defensa específica, cuando en rigor plantear el eximente implica exponerlo en forma clara y consistente, cosa que -dice- no sucedió en el expediente.

    Asimismo, le atribuye al A quo efectuar una interpretación caprichosa y discriminatoria de lo declarado por el Sargento González y del parte médico de "fs. 91".

    Sigue diciendo que en ninguna parte del expediente se probó que el actor haya participado de algún incidente y que todo el andamiaje de la sentencia se basa en presunciones originadas en el sumario penal acompañado por el mismo actor en una causa donde no se condenó a su parte y terminó por prescripción.

    Alega que la S. ignora totalmente las testimoniales rendidas en autos donde queda establecido que no participó en ningún incidente y que sólo quiso recuperar una bandera propia cuando le partieron la cabeza de un ladrillazo.

    En ese orden, le atribuye al Tribunal haber prescindido del argumento central brindado por su parte sin dar razones al respecto, a saber, la falta de pruebas de que C. haya realizado algún acto violento.

    Le endilga al pronunciamiento omitir elementos que surgen del expediente en el sentido de que el piedrazo en la cabeza de su parte da inicio a los incidentes y no al revés. Menciona declaraciones de testigos para sustentar su postura de que la hinchada visitante se estaba yendo cuando C. quiere recuperar la bandera, empezando ahí la agresión local.

    Afirma que no hay prueba alguna de una agresión de su parte sino el mero hecho de estar en la hinchada visitante y haber manifestado que consumió algo de alcohol.

    Por otro lado, le endilga al decisorio haberse apartado de normas legales -ley 23184 y su reforma que consagra la responsabilidad objetiva no mencionando las eximentes de responsabilidad- y de la jurisprudencia de la Corte nacional en el caso "Di Prisco".

    Finalmente, le reprocha al A quo haber invertido el onus probandi por cuanto la demandada nada ha probado que acredite la eximición de responsabilidad por el hecho de la víctima, que ni siquiera invocaron.

  2. El Tribunal a quo denegó la concesión del recurso interpuesto mediante auto N° 68 de fecha...

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