Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 061481/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE CNT Nº 61481/2015/CA1

"CEBALLOS, JOSE SEBASTIAN C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nº 26

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia que, en lo sustancial,

condenó a la aseguradora demandada al pago de las prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por la incapacidad contraída por el actor a USO OFICIAL

consecuencia de las tareas de chofer cumplidas para Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A., se alza la vencida a tenor del memorial presentado digitalmente el 8/11/2021, en el cual se agravia por la fecha determinada como inicio del cómputo de los intereses y por los honorarios regulados, que considera elevados.

Por su parte el perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos (3/6/2022).

En lo que refiere al primer aspecto de la apelación de la accionada,

es y ha sido mi criterio que la fijación de los intereses desde la fecha del accidente, en el caso de la denuncia de las enfermedades contraídas a consecuencia de la actividad cumplida, no solo supone una herramienta necesaria para resguardar la integridad del capital cuando los valores están tomados a esa fecha y no existe ningún otro método de protección contra la desvalorización monetaria que no sean los referidos accesorios, sino también la estricta aplicación de criterios normativos generales, pues el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, haciendo explícito el principio contenido en el art.

1078 del “Código de V., dispone expresamente que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, punto sobre el que vale recordar que las sentencias son declarativas de un derecho preexistente y que el perjuicio se produce en el momento mismo del infortunio, y el art. 2do de la ley 26.773,

expresamente citado por el magistrado de grado, establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, mas allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación...

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