Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Agosto de 2018, expediente CNT 010155/2011/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 10155/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82006 AUTOS: “C.I.E. C/ OXFORD HIGH SCHOOL SA Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÒN CIVIL” (JUZG. Nº 69).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de fs. 306/310 que hizo lugar a la reparación integral tanto contra el empleador como la aseguradora, apelan ambas a fs. 312/315 y a fs.
317/329 y los peritos psicóloga a fs. 316 y contadora a fs. 367. La actora contestó
agravios a fs. 368/370.
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Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del empleador, dirigidos a cuestionar la interpretación y valoración de los hechos y de las pruebas y sobre cuya base se tuvieron por probadas las condiciones de labor invocadas en la demanda y su relación causal con el daño sufrido en las cuerdas vocales por la accionante, reconociéndose en consecuencia, la configuración del presupuesto de responsabilidad del derecho común.
Pues bien, en lo que concierne a las condiciones en que la actora prestó
sus servicios en la institución considero que los testimonios de J. (fs. 145) y K. (fs. 146) constituyen prueba suficiente para su corroboración. Si bien es cierto que la primera no dijo compartir el aula en la cual la actora impartía clases, con lo cual no puede dar cuenta acabada de los ruidos provenientes de la calle, sí refiere sobre la existencia del kiosko y de los ruidos que provenían en oportunidad de los recreos de la secundarios, que tenían lugar mientras la primaria se encontraba en clase, y de la mesa de ping- pong que se utilizaba durante los recreos.
Y en el caso del segundo, si bien trabajaba a contraturno de la actora, lo hacía en la misma aula y da cuenta de los ruidos de la calle, además de coincidir con la anterior en los demás aspectos.
Con base en ello, la accionante logró demostrar las condiciones en que prestaba sus tareas; y por el contrario, no se produjo en autos ninguna prueba por la demandada que contradiga los datos aportados por esos testigos ni que prueben que las condiciones eran otras.
Desde esta perspectiva, encuentro configurado el presupuesto de responsabilidad del derecho común respecto de la empleadora. En el caso, la Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20805230#213133895#20180810103409020 trabajadora, docente, padece una disfunción en sus cuerdas vocales. De conformidad al artículo 2311 del Código Civil: Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
En este orden de ideas el cuerpo humano entra en el concepto de cosa pues, como tal, es susceptible de apreciación pecuniaria (una pérdida anatómica es resarcible con prescindencia de la no afectación de la capacidad de ganancia). Por supuesto, afirmar que una cosa sea susceptible de valor económico no implica que esté
en el comercio, tal como se ocupa de señalar el codificador en las normas de los artículos 2336 a 2338 del Código Civil. El proyecto de reforma actualmente en trámite en el parlamento precisamente por eso innova señalando que el cuerpo o sus partes no son cosas y su consecuencia lógica es la imposibilidad de resarcimiento autónomo de la pérdida anatómica o funcional (sólo se podría reclamar la pérdida en la capacidad de ganancia, incluida la pérdida de chances o el daño moral).
Tampoco existe ningún inconveniente jurídico o lógico respecto a que una cosa se dañe a sí misma, como es el supuesto del daño producido por el propio uso (v.gr., máquina que se daña por el propio calor que emite). Ni que el guardián deba indemnizar al dueño por el daño realizado en la cosa.
Más problemático es, por supuesto, entender que el empleador sea guardián de la cosa si esta es el cuerpo del trabajador. En realidad la instrumentalización del cuerpo ajeno puede encontrarse en el mismo A. en el Libro II de la física al introducir el concepto del autómaton, que tanta importancia tiene en el derecho de daños para descartar la culpa de la víctima en el caso de tareas repetitivas.
Por otra parte, en la medida que el cuerpo de la víctima estaba regido en cuanto a sus disposiciones y condiciones de uso por el empleador que, por efecto de la propia definición del artículo 5 RCT lo utilizaba en tanto medio personal destinado al logro de los fines de la empresa, se puede decir sin lugar a dudas que se trata de un cuerpo que, en su relación instrumental con los otros medios materiales era guardado por quien tenía la capacidad de dirigirlo. El dispositivo legal, por tanto, impone una lectura en el que la fuerza de trabajo es un medio personal. Esto es, un instrumento del fin ajeno (el de la empresa). Era, en consecuencia su guardián en las disposiciones que rigen al contrato de trabajo. Por tanto, no hay dudas de que la garganta, objeto material instrumentado como...
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