Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Diciembre de 2019, expediente FSM 108915/2018/CA002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 108915/2018/CA2 “CEBALLOS, G.Y.E., FLORENCIA (E/R DE SUS HIJOS T.C.E. Y M.C.E.) c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martin, Secretaria Nº

1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA M., de diciembre de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid Fs. 265/271Vta.)

    contra la resolución de Fs. 259/264, en la que el Sr.

    juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó a OSDE que cubriera los gastos del tratamiento de equinoterapia indicado a los niños T.C.E. y M.C.E., hasta el pago del valor establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, para la categoría “Prestación de Apoyo” (aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias).

    Para así decidir, tuvo por acreditada la discapacidad de los niños, las patologías denunciadas y las prescripciones del médico que los asistía.

    Remarcó que en autos se ventilaban cuestiones relativas al derecho a la salud y que era obligación de la demandada dar respuesta rápida y eficaz, para asegurar a la beneficiaria servicios suficientes y oportunos.

    Asimismo, consideró relevante el informe del Cuerpo Médico Forense y recordó que la obra social tenía en su poder el dominio del hecho técnico para la provisión de la prestación frente al afiliado/enfermo.

    Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA #32139832#250653423#20191203093537823

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que la sentencia era arbitraria por haber efectuado una interpretación errónea de las normas aplicables al caso y por no expresar las razones y motivos que llevaron a decidir de tal manera.

    Expresó que la prestación de equinoterapia no se encontraba contemplada en el Programa Médico Obligatorio –PMO- y que, además, tenía carácter experimental, en tanto no estaba reconocida como una especialidad dentro de las avaladas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y, por ello, no podía exigirse su cobertura a la Obra Social.

    En relación a ello, expuso que el “a quo”

    había omitido el informe del Instituto de Efectividad Clínica y Sanitaria –IECS-.

    También agregó, que se trataba de una actividad de tipo recreacional, según la jurisprudencia y el dictamen del Cuerpo Médico Forense.

    Sostuvo que la ley 24.901 y el PMO no contemplaban la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas lo dispusieran, sino que establecían cuáles eran las prestaciones que las obras sociales garantizaban a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo.

    Por otro lado, se quejó también del valor dispuesto para la cobertura de la prestación de equinoterapia, enunciando que el hecho de que OSDE Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA #32139832#250653423#20191203093537823 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 108915/2018/CA2 “CEBALLOS, G.Y.E., FLORENCIA (E/R DE SUS HIJOS T.C.E. Y M.C.E.) c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martin, Secretaria Nº

    1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA convencionalmente hubiese ofrecido un sistema de reintegros para el año en curso, no implicaba que su monto se encontraba determinado por la ley, sino que se trataba de un beneficio ofrecido en los planes contratados.

    Finalmente, se agravió respecto de las costas impuestas, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. De las constancias de autos, se desprende que el niño T.C.E. de 10 años de edad, está

    asociado a OSDE (vid. Fs. 10) y presenta como diagnostico “Trastornos hipercinéticos. Retraso mental, no especificado. Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje”, por lo cual posee certificado de discapacidad en el que se consignó como orientación prestacional: “Prestaciones de rehabilitación. Prestaciones educativas (Inicial/EGB). Servicio de Apoyo a la Integración Escolar. Transporte” (vid. Fs. 8).

    Respecto del niño E.M.C., de 8 años de edad, también está asociado a OSDE (vid. Fs. 10) y posee certificado de discapacidad, con diagnóstico de “Perturbación de la actividad y de la atención.

    Trastorno especifico de la pronunciación. Trastorno del lenguaje expresivo. Retardo del desarrollo”, con Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA...

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