Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Febrero de 2019, expediente CNT 070601/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 70.601/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53449 CAUSA Nro. 70.601/2015 SALA VII - JUZGADO Nº 38 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “CEBALLOS, D.A.C. ARGENTINA S.A.

S/JUICIO SUMARÍSIMO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda incoada, ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 971/984.

La parte demandada, a fs. 966, apela la forma en que han sido distribuidas las costas y las regulaciones de honorarios.

  1. La parte actora se queja por el resultado obtenido en primera instancia en tanto sostiene que el sentenciante de grado no ha tenido en cuenta el encuadre normativo en el que se fundó la acción conforme artículos 43 de la Constitución Nacional, el artículo 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales y, particularmente la Ley Antidiscriminatoria 23.592.

    En ese sentido, agravia al recurrente que en primera instancia se haya denegado la protección antidiscriminatoria prevista en el ley 23.592 y lo dispuesto en LAS -en cuanto protege la actividad sindical- al considerar que no cualquier actividad reivindicatoria o movilizadora puede considerarse configurativa de una actividad de naturaleza sindical o gremial si no implica el ejercicio de la representación de otros.

    Afirma que lo resuelto por el Juez de origen es contrario al precedente A. c/

    Cencosud” y que tampoco tuvo en cuenta la concepción receptada en materia probatoria por la CSJN en el precedente “P.”.

    Adelanto que, analizadas minuciosamente las cuestiones ventiladas en la presente litis, en mi opinión, corresponde atender el recurso deducido en los siguientes términos.

    Como primera medida considero oportuno recordar que el actor denunció en el inicio haberse desempeñado en relación de dependencia bajo las órdenes de Cibie Argentina S.A.

    y que el 4/10/2014 fue despedido con invocación por parte de la empresa de una “grave crisis económica.

    En primer término deseo resaltar que no existe controversia entre las partes en cuanto a que C. no detentaba el cargo de delegado gremial aunque si fue negado por la accionada el hecho denunciado por el actor en el inicio relativo a que desde el año 2008, habría comenzado a actuar conjuntamente con los delegados atendiendo los reclamos e inquietudes de sus compañeros trasladándoselas a los delegados y gerentes de la empresa Es decir la pretensión en análisis no debe encuadrarse en el marco de la ley 23.551, sino que entiendo que el reclamo encuentra sustento en la ley 23.592.

    Ahora bien, el actor denunció en la demanda que su despido obedeció a una actitud discriminatoria por su actividad sindical y, en relación a este tema, he tenido oportunidad de señalar que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la protección contra el Fecha de firma: 13/02/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27665178#224889693#20190213115746730 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 70.601/2015 despido arbitrario. En orden a ello, se ha elaborado una doctrina que quedó plasmada en la Ley de Contrato de Trabajo y sus reformas, que dispone una reparación tarifada que se presume abarcativa de todos los daños y perjuicios que pueda haber ocasionado la decisión rescisoria. La consecuencia del despido sin causa es la indemnización tarifada que conlleva una función reparatoria.

    Como primer medida cabe recordar que, conforme lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en los autos "P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo" de fecha 15 de noviembre de 2011, en casos como el de autos, cuando una persona invoca ser víctima de un acto discriminatorio, se debe "reducir el grado de convicción que, respecto de la existencia del motivo discriminatorio, debe generar la prueba que recae sobre quien invoca ser víctima de dicho acto. Y, en segundo lugar, al modular, a partir de lo anterior, la distribución de la carga de la prueba y la medida en que ésta pesa sobre el demandado al que se imputa la responsabilidad por el mencionado acto ", en tanto se parte de un dato de la realidad que implica "las serias dificultades probatorias por las que regularmente atraviesan dichas víctimas para acreditar, mediante plena prueba, el aludido motivo". Asimismo, el Tribunal concluyó que "resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR