Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Mayo de 2022, expediente CNT 054580/2017/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 54580/2017 (JUZGADO N° 18)

AUTOS: “CEBALLOS, C.A. c/ EXPERTA ART S.A. Y OTRO

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en el Código Civil, se alzan las accionadas Experta ART SA y Grammer SA con sus respectivos escritos que fueron contestados por la parte actora.

    Asimismo, la ART cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a todos los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, los peritos médico e ingeniero critican los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Corresponde dar tratamiento en primer término al agravio de la ART por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte respecto a las lesiones por cervicalgia y lumbalgia.

    El sentenciante consideró que conforme el historial emanado de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo glosado a fs. 326/329, no se concluye que por las denuncias de dolencias referidas hubieran existido constancias de la determinación de incapacidad alguna en esas instancias, que denoten una toma de conocimiento anterior de incapacidad física permanente para su progreso.

    La apelante sostiene que rechazó la denuncia por lumbalgia y hernia discal y le notificó al actor la existencia de una patología preexistente.

    Considera una falacia argumentativa sostener que, en atención al contenido de lo informado por la SRT a fs. 326/329, se pueda afirmar que no existió una toma de conocimiento anterior de incapacidad física por parte del actor.

    No hay condena en autos a reparar porcentaje alguno de incapacidad por cervicalgia de manera que resulta abstracto su tratamiento. En cambio, sí

    la hay por lumbalgia.

    Memoro que la prescripción es un modo tanto de adquirir como de extinguir derechos. Esto último se da por la inacción de su titular por el tiempo fijado en la ley. Tratándose de derechos y acciones provenientes de las relaciones individuales y en general, de disposiciones legales, reglamentarias o convenciones colectivas de trabajo, la prescripción a que se refiere la ley es la liberatoria. Resultan esenciales a la prescripción, por un lado, la conducta omisiva del acreedor -en cuanto al ejercicio de su derecho (inacción)-, y por otro, el transcurso del tiempo previsto en la ley.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    La prescripción no afecta al derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción (art.

    2538 del CCyC). La prescripción no es sanción o pena, ni presunción de abandono de derecho frente a lo dispuesto en el art. 58 de la LCT, sino que tiene su razón de ser en la exigencia de seguridad jurídica, ya que "al derecho le interesa sobremanera liquidar situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social y ello se logra impidiendo que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión después de pasado cierto tiempo" (conf. CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, "Derecho de las obligaciones", T.II, p.

    440), lo que no es opuesto ni contradice el principio de irrenunciabilidad de los derechos establecido en el art. 12 de la LCT).

    El art. 256 de la LCT establece que "prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas", mientras que el art. 44 de la ley 24557, en su numeral 1

    establece que “las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”. El art. 257 de la LCT dispone que "sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses". Los efectos de la interrupción consisten en que queda como no sucedido el plazo transcurrido con anterioridad y mientras se mantiene, pero en ningún caso por más de seis meses desde su iniciación. La ley equipara el reclamo administrativo a la demanda, en cuanto al efecto interruptivo de la prescripción,

    no correspondiendo distinguir entre el reclamo administrativo que viene impuesto como exigencia previa a la instancia judicial, y el que voluntariamente formula el trabajador. La interrupción de la prescripción proviene de la actividad del acreedor que descarta la inacción, que es su presupuesto (demanda, reclamo administrativo, constitución en mora del deudor, querella), pero puede además resultar de la actuación conjunta de las partes (sometimiento de la cuestión a árbitros) y por acto del deudor (reconocimiento de la deuda).

    Cabe señalar que para determinar el punto de partida del plazo prescriptivo, el principio es que aquél comienza a correr cuando la acción nace. Y como lo que la ley indemniza son incapacidades definitivas e irreversibles, el plazo previsto por el art. 258 de la LCT se empieza a computar cuando la víctima adquiere cabal conocimiento de su minusvalía laborativa, esto es, cuando el trabajador obtiene certeza de un daño que es irreversible.

    El art. 9, ap. 2, de la ley 24557, aplicable por analogía y en concordancia con las normas antecedentes y con la elaboración doctrinaria y jurisprudencial efectuada en torno a ellas, estableció que la incapacidad laboral adquiere carácter “permanente” a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.

    C., el art. 7 de la ley 24557 establece que la incapacidad temporaria cesa –

    entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primera manifestación invalidante.

    Como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una "enfermedad-accidente")

    también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o,

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    acaso -a más tardar- al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-.

    En esa inteligencia, si bien la apelante indicó en su responde que recibió denuncia por lumbalgia el 26/12/2013, que brindó el actor las prestaciones y le otorgó el alta el 29/1/14, del informe del historial de accidentes de la SRT

    obrante a fs. 326/329 surge constancia de que el accionante denunció “lumbago con ciática” con fechas de alta el 27/5/16 y 8/8/16. Por ende, en el marco apuntado, desde esta última fecha debe comenzar a computarse el plazo bienal por lumbalgia, y según surge del acta de finalización del trámite ante el SeCLO (ver fs. 3) éste se inició el 23/2/17, esto es,

    cuando todavía no habían transcurrido el plazo de dos años.

    En consecuencia, no se había agotado...

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