Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Noviembre de 2022, expediente CNT 067544/2014
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
EXPTE. NRO. CNT 67544/2014/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 86641
AUTOS: “CEBALLOS, A.F. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. s/ Despido”
(JUZG. Nº 12).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de noviembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
La sentencia definitiva dictada con fecha 27/06/2022 que rechazó en todo el reclamo pretendido por el actor, es cuestionada por dicha parte a tenor del memorial que luce digitalizado el 05/07/2022 cuya réplica obra en idéntico formato. Asimismo, se agravia el perito médico por la regulación de honorarios a la que considera insuficiente y la demandada por la imposición de costas.
El recurso articulado por la parte actora intenta revertir la decisión de grado que consideró válida la causa de despido invocada por la demandada en relación con los hechos endilgados al actor. Para ello hace hincapié en la arbitraria valoración de la prueba testimonial producida en la anterior instancia y sostiene que los dichos del testigo C., único que imputa responsabilidad por un ilícito al actor, se ve contrarrestado por los restantes testimonios aportados a instancias de la parte actora.
Por lo demás, manifiesta que el sumario administrativo interno realizado por la empleadora fue violatorio del derecho de defensa que asiste al actor y que a la fecha en que fue decidido el despido directo, el Sr. C. era delegado gremial electo nuevamente por un período que no se encontraba incluido en el juicio de exclusión de tutela que tramitó en el Tribunal nro. 1 de San Isidro. Es decir que el actor gozaba de tutela sindical por el período 2011-2013 que impedía su despido. Agrega luego que la medida sancionatoria decidida fue desmesurada, desproporcionada y extemporánea pues los sucesos que dieron origen al despido ocurrieron en el mes de abril de 2010, la exclusión de tutela por el período 2009-2011 ocurre con la sentencia dictada en abril de 2012 y el despido se configura recién en diciembre de 2012, ocho meses después en los cuales se consintió la prosecución del vínculo, más allá de los sucesos imputados dos años antes.
Por último, se agravia por el rechazo del daño moral y psicológico generados en la enfermedad padecida y por la falta de acogimiento del incremento dispuesto por la norma del art. 45 de la ley 25.345 ante la falta de entrega de los certificados de trabajo y de las constancias de aportes y contribuciones.
Para así decidir, la Sra. Jueza de la anterior instancia consideró que la causa de despido esgrimida por la demandada en su despacho telegráfico se encontraba Fecha de firma: 08/11/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
debidamente acreditada, no sólo por las declaraciones testimoniales recibidas a instancias de la parte demandada, sino que los dichos expresados por los declarantes ofrecidos por el accionante que demostraron las circunstancias en las cuales el actor realizaba su trabajo. Por otro lado, agregó que dichas declaraciones se vieron corroboradas por el juicio sumarísimo tramitado en extraña jurisdicción en el marco de la acción por exclusión de tutela que confirmó la plataforma fáctica de la empleadora al constatar que el actor “el 26/04/2010 intentó retirar de la planta de Ford una caja reductora de camioneta R. que no estaba registrada en el correspondiente formulario de remito 3040B, es decir sin autorización y en abierta violación y contravención con las normas elementales de control y prácticas internas de la empresa. Que el 22/04/2010 ofreció al vigilador C. la suma de $500 para que éste desatendiera sus deberes de control y franqueara el retiro de material no autorizado…”
por ello, decidió el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor.
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Delimitados de esta forma los agravios, habré de referir sucintamente las posturas asumidas por ambas partes, no sólo en la traba de litis sino también en los reconocimientos expuestos en los agravios, pues la relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte integrante de la litis. De igual forma ocurre con el contenido de la pretensión invocada en la apelación, el contenido del agravio constriñe al juzgador.
El principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º CPCCN) impone la estricta adecuación de la decisión judicial a las cuestiones articuladas de esta forma,
hallando límite en las cuestiones debatidas por las partes de modo que exista plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado y lo sentenciado por el otro.
Invariablemente esta relación procesal se integra con los actos fundamentales de la demanda y su contestación, como así también los agravios y su correspondiente réplica.
En este contexto, cabe destacar que arriba firme a esta instancia que el actor se desempeñaba para la demandada en el área de mantenimiento de la planta Ford ubicada en Pacheco. En igual sentido la fecha de ingreso y su desempeño como delegado gremial dentro del establecimiento.
Tampoco se discute la causa de despido invocada por la demandada en diciembre de 2012, pues a tenor de los agravios expuestos por el quejoso: “nunca estuvo en discusión que la `caja reductora´ estuviera en la camioneta manejada por C. y que dicho material fuera interceptado en el puesto de control a la salida de la fábrica…” para luego agregar que “si bien está probada la existencia del hecho ocurrido, éste no aparece como determinante de una valla insuperable para el mantenimiento del vínculo”.
Fecha de firma: 08/11/2022
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
En igual sentido, no se discute la tramitación ante el Tribunal de Trabajo Nro. 1 de San Isidro del pedido de exclusión de tutela por los hechos ocurridos el día 26/04/2010 que dieron pie a la demandada para considerar la existencia de justa causa de despido ante la gravedad de la situación allí denunciada. Tampoco que en dicho caso “Ford Argentina SCA c/ Ceballos Alberto F. s/ Sumarísimo” se dictó sentencia favorable a la pretensión de la exclusión de la tutela sindical y se habilitó a proceder al despido del trabajador con justa causa en el mes de abril de 2012.
Sin embargo, la empleadora, luego de notificarse de la sentencia favorable a su pretensión decidió mantener el vínculo contractual hasta diciembre de 2012, fecha en la cual perfeccionó el distracto con invocación de justa causa en función de los hechos ocurridos en abril de 2010 y analizados en el juicio sumarísimo antes referido.
Esta decisión se fundó –según manifiesta en el escrito de conteste a fs. 295-
en que si bien la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo Nro. 1 de San Isidro fue apelada ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, recurso que fuera desestimado por el Superior Tribunal en septiembre de 2012, en el interregno C. adujo padecer una enfermedad que impedía su desempeño laboral, por lo que concedida la licencia médica en forma continuada, Ford no podía despedir al trabajador. Sin embargo, y viendo que el actor seguía presentando certificados médicos en diciembre de 2012 (a los que luego calificó de dudosos) la situación se hizo insostenible y por ello decidió el despido abonándole todos los salarios caídos hasta la fecha de alta.
Estas circunstancias me impiden tratar varios de los argumentos recursivos vertidos por el apelante ante la falta de cuestionamiento de la plataforma fáctica demostrada.
Sin embargo, corresponde atender al planteo recursivo que intenta controvertir la oportunidad y/o contemporaneidad entre los hechos que inspiraron el despido y la efectiva denuncia contractual por parte de la demandada, pues ello permite razonar si la injuria cometida por el trabajador fue convalidada por la afectada o si efectivamente puede entenderse de suma gravedad como para romper la prosecución de la relación laboral habida entre las partes (cfr. art. 242 LCT última parte).
Al respecto, es de recordar que la contemporaneidad u oportunidad de la causa de despido invocada se relaciona con la inexistencia de convalidación de la conducta asumida por el cocontratante como injuriosa.
Por ello, es que uno de los presupuestos de análisis del despido con justa causa es la contemporaneidad entre la reacción de la parte afectada por la injuria y la medida de tiempo en que esta reacción se manifestó, pues debe existir una reacción oportuna del afectado de modo tal que no se entienda que ha existido un consentimiento tácito de la inconducta, o en el mejor de los casos, que esta inconducta no presentó al Fecha de firma: 08/11/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
injuriado una gravedad de tal magnitud que impidiera continuar con el vínculo contractual.
Esa inmediatez de la reacción es una exigencia de la oportunidad, pues se requiere que exista una proximidad temporal entre aquella y el momento en el que la injuria se produjo.
Pero, si existe un plazo de tiempo (o unidad de medida apreciable razonablemente) entre el hecho objeto de la sanción y la ejecución de la sanción, el afectado por la injuria debe demostrar que dicha sanción, de todas formas, es oportuna,
aún cuando no haya sido inmediata pero exista una causa que habilite una demora o postergación. De no ser así, no resulta admisible por el sistema legal que...
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