Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Abril de 2020, expediente FSA 036691/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S. II

CEBALLO, A. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS

Expte.

N°36691/2018 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 20 de abril de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 62 en contra de la sentencia de fecha 9

de diciembre de 2019 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. A.C. en contra de la Administración y ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia (base del cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. bº de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución Anses nº 140/95 (salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite impuesto por dicha normativa. Declaró en forma restringida la inconstitucionalidad del art.7 inc. 2º de la ley 24.463 y en consecuencia,

dispuso que una vez redeterminado el haber inicial de la actora se lo reajuste a partir del 18 de marzo de 2004 debiéndose aplicar el índice de variación anual de salarios nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) hasta el 31 de diciembre de 2006. Por el año 2007 el 13% anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y el 12,50%

determinado por el Decreto nº 1346/07, hasta febrero de 2008 y a partir del 1º

de marzo del mismo año, se deberá estar a los índices establecidos por el Fecha de firma: 20/04/2020

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S. II

decreto nº 279/08, los cuales deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417.

2) Que el organismo previsional se agravió de la determinación del beneficio del actor de acuerdo con la ley 24.241 declarando el derecho a recalcular el haber previsional sin revocar la resolución administrativa que habilita la instancia judicial.

Señaló que en el expediente administrativo ofrecido como medio de prueba al Sr. C. le fue acordado su beneficio jubilatorio con alta en marzo de 2004 bajo la vigencia de la ley 24.241.

Indicó que la sentencia de grado constituye un liso y llano apartamiento de la ley aplicable y de los antecedentes de hecho y prueba tenidos en cuenta para la determinación del haber previsional. E., sostuvo se trata de un acto jurisdiccionalmente inválido por haberse apartado de la realidad previsional del beneficiario.

Puntualizó que para el cálculo de la PC y PAP se remite equivocadamente al precedente del Alto Tribunal “Elliff” indicando que se reajusten las remuneraciones tenidas en cuenta con arreglo...

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