Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Agosto de 2019, expediente CAF 076849/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 76849/2017 CD TIGRE SRL c/ EN-M HACIENDA-SC Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.- SH Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional – Ministerio de Producción, a fs. 252, y por el Fisco Nacional AFIP-DGA, a fs. 254, contra la resolución de fs. 234/236vta., fundados por sendos memoriales de fs. 292/303 y fs. 256/270, sólo el primero constado por la parte actora a fs. 304/315. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio de Producción a fs. 320, contra la resolución de fs. 291, sustentado a fs. 322/325, replicado a fs. 327/329; y, CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 18 de mayo de 2018, la señora juez de primera instancia admitió, parcialmente, la medida cautelar solicitada por la parte actora a fs. 2/34, luego ampliada a fs. 172 y, en su consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la resolución MP 523-

    E/2017 y de la Resolución 4185-E/2018 respecto de la mercadería que fuera motivo de las presentaciones administrativas nros.

    17001SIMI278622T, 17001SIMI340910J y 17001SIMI456130L y dispuso que “siempre que no existan otras limitaciones en la materia, no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de alcance general. Ello sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite de oficialización de las declaraciones aludidas”. Fijó una vigencia de seis meses y caución juratoria.

    Para así decidir, tomó en consideración lo prescripto por el art. 230 del código procesal, el art. 13 de la ley 26.854, así como los alcances del régimen estatuido por la resolución MP nro. 523-E/2017 y la RC 4185-E/2018 y observó que de la documentación acompañada por la parte actora, a los fines de tramitar la obtención de las declaraciones juradas en cuestión, surge que oficializó las SIMIs los días 4 de agosto, 19 de septiembre y 12 de diciembre todos de 2017, siendo todas observadas (fs.

    48/109 y 176/178). Asimismo, recalcó que la actora cumplió con las intimaciones de la Dirección Nacional de Facilitación de Importaciones referidas, acompañando la documentación conforme surge de la nota que presentó en el Ministerio de Producción el 5 de mayo de 2017 (fs. 57) y que a fs. 228/229 acompañó constancia de la inscripción en el RUMP.

    En virtud de lo antedicho, concluyó que la actitud asumida en autos por la Administración de no expedirse en el plazo estipulado en las normas reseñadas, como asimismo el silencio que mantuvo una vez que la actora acompañó la documentación adicional, configuran una demora injustificada en la liberación de la mercadería involucrada que funciona –en los hechos- como una restricción indebida a la importación, erigiéndose los recaudos establecidos en la resolución atacada como una barrera para-arancelaria que provoca una concreta Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30903413#240801808#20190808124520742 restricción, cuanto menos temporal, a la importación de determinados artículos, viciando así la finalidad del acto, que persigue la obtención de información sobre flujos de importación del sector.

    Por último, también tuvo por configurado el peligro en la demora, atendiendo a los altos costos de almacenaje derivados de la no liberación de la mercadería importada en tiempo oportuno.

  2. Que el Estado Nacional – Mº de Producción en sustento de su recurso se agravia de la decisión por considerar que es arbitraria por falta de fundamentación suficiente, toda vez que se remite de modo impertinente e insuficiente a precedentes que resultan de aplicación al caso, y por soslayar las normas aplicables y omitir las circunstancias de la causa conducentes para la solución del litigio.

    En tal sentido, puntualiza que la Administración efectuó

    los requerimientos de fechas 23 de agosto, 9 de octubre de 2017 y 24 de enero de 2018, Notas DNFCE 1595/17, 2070/17 y 61/18, y que de conformidad con las normas vigentes, se expidió y manifestó que las SIMIs identificadas como 17001SIMI278622T, 17001SIMI340910J y 17001SIMI456130L se encontraban en estado “BAJA ART. 6”, sin que pueda alegarse que exista perjuicio actual e inminente, en la medida en que ese estado resulta una consecuencia directa del incumplimiento de la empresa importadora de presentar la documentación que le fuera requerida.

    Critica que en la resolución se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 10, inc. 1º de la ley 26.854. En seguida, examina los requisitos exigidos por esa norma para acoger una pretensión cautelar y sostiene que no se encuentran reunidos en la especie. Con relación a la verosimilitud del derecho y a la ausencia de ilegitimidad, manifiesta que la Administración remitió el requerimiento a la firma actora dentro de los plazos que autoriza el Acuerdo sobre el Procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación, celebrado en la Ronda de Uruguay del GATT, que los plazos se encontraban suspendidos para la Administración de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la resolución SC 523/17 y que como consecuencia del incumplimiento en que incurrió la importadora, se procedió a la baja automática de sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto por el art. 6º de la misma resolución. En cuanto al peligro en la demora, aduce que la decisión resulta arbitraria por cuanto la actora no acompañó documentación respecto de los supuestos gastos de almacenamiento ni tampoco precisó cuál sería el perjuicio que el cumplimiento de las normas en cuestión le irrogaría.

    Finalmente, alega que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 13, inc. 2 de la ley 26.854, en tanto y en cuanto, esa norma exige el previo pedido de suspensión de los efectos del acto en sede administrativa.

    De su lado, el Fisco Nacional se agravia –en lo principal– por entender que la actora centra su cuestionamiento en la Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30903413#240801808#20190808124520742 Poder Judicial de la Nación 76849/2017 CD TIGRE SRL c/ EN-M HACIENDA-SC Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM

  3. Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

  4. Que, encontrándose concedidos los recursos de apelación interpuestos por la AFIP-DGA y el Estado Nacional – Ministerio de Producción, la actora denunció el incumplimiento de la resolución cautelar ante la imposibilidad de tramitar el despacho de importación por el vencimiento de las Declaraciones Juradas de Composición de Producto.

    Frente a ello, por la resolución del 27 de junio de 2018 -también apelada por el Estado Nacional mediante el recurso interpuesto a fs. 320, fundado a...

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