Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Julio de 2019, expediente COM 008030/2015/CA003

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 3 S.. 6 8030 / 2015 pm CCI - COMPAÑIA DE CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. S/

QUIEBRA Buenos Aires, 19 de julio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la AFIP la decisión de fs. 1929 pto 2) –mantenida a fs.1936-

    donde el Sr. Juez a quo, ante la solicitud de aquélla de continuar con el trámite falencial de CCI Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A –a raíz de haberse desistido de la conversión en concurso preventivo, cfr. art. 30 LCQ-, juzgó que esa pretensión debía ser encauzada como un “pedido de quiebra” (art. 84 LCQ).

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados en fs. 1932/1935 y fueron contestados por la sindicatura a fs. 2.600, quien prestó conformidad con la vía recursiva intentada.-

    La Sra. F. General se expidió a fs. 2.595/2596 propiciando la revocación del fallo apelado.-

  2. ) La recurrente señaló que la decisión de asimilar su planteo de continuar el trámite de la quiebra de CCI Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A, a una suerte de solicitud de pedido de quiebra conforme la previsión del art. 84 LCQ sería errónea.

    Expuso que la conversión de la quiebra en concurso preventivo no produce la extinción del proceso concursal y, en consecuencia, si por vía del desistimiento del resultado de la conversión no renaciera la quiebra en este caso, se favorecería el fraude en contra de los acreedores del fallido.

    En función de todo ello, sostuvo que ante el fracaso de la conversión Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #26804529#238996389#20190719114538918 de quiebra en concurso preventivo, aquélla recobra todos sus efectos pues, de no ser así se estaría convalidando un abuso del proceso universal.-

  3. ) A efectos de una adecuada comprensión de la cuestión señálase que la quiebra de CCI Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A fue declarada en el marco del trámite prefalencial instado por la República del Perú, con base en el laudo arbitral dictado en el ámbito del Centro Internacional de Arreglo de diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) de fecha 13.5.13 en el Caso CIADI N° ARB/10/”, donde se condenó a la firma antedicha al pago de la suma de u$s 2.117.489,27 en concepto de costas. La quiebra fue decretada el 17.03.16 y luego de la petición de la fallida el a quo resolvió convertir la quiebra decretada en concurso preventivo (art. 90 LCQ), ello con fecha 06.12.16 (ver fs. 1649/1650).-

    A su vez, transcurridos casi dos (2) años del decreto de conversión, ante la falta de cumplimiento por parte de la concursada de la publicación edictal en la República del Perú, se tuvo por desistido el concurso preventivo el 02.11.18 (fs.

    1924).

    En ese marco, el Fisco requirió entonces continuar con el trámite falencial de CCI Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A, al desistirse la conversión en concurso de la quiebra de ésta última -por aplicación de la sanción prevista por el art. 30 LCQ- y, ante ello, el juzgador estimó que esa petición debía interpretarse como una suerte de instrucción prefalencial.-

  4. ) Hecha esta reseña, apúntase que la doctrina ha discutido qué efecto jurídico tiene el desistimiento tratándose de un concurso preventivo al que se llegó

    por conversión de una quiebra anterior, circunstancia respecto de la cual la ley guarda silencio (ver arg. art. 93 LCQ).

    Algunos autores han sostenido que la quiebra es dejada sin efecto por la sentencia de conversión. En ese grupo, cabe destacar que M. sostuvo que “el fallo que dejó sin efecto la quiebra no es revocado pues, en caso de que el ulterior concurso preventivo se frustrase porque el causante, sin querer o queriendo, dejó

    caer el procedimiento…tratándose de dos cosas sucesivas y discernibles: por un lado, una quiebra desaparecida del universo jurídico por decisión del juez y, la otra, Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #26804529#238996389#20190719114538918 un concurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR