Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Mayo de 2021, expediente COM 016833/2015/CA003

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “CAZZULINO MAIRA ALEXIANA

c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 16833/2015),

originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 16, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden:

Doctor H.O.C.(.N.° 1), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) "M.A.C." inició demanda contra "HSBC Bank Argentina S.A." por reintegro de sumas de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios que estimó en la suma de $148.493,14, más intereses, costas, depreciación monetaria y lo que se mesure respecto del daño punitivo.

    Expuso que el vínculo con el banco demandado se basó en una relación de consumo y que el presente reclamo se constituyó por el incumplimiento del accionado a normativas bancarias vigentes, por el delito de retención indebida y por la configuración de temeridad y malicia procesal.

    Explicó la actora que trabaja en relación de dependencia para el Hospital Italiano S.A. y es titular de la cuenta sueldo N° 6246140841 abierta en el banco accionado donde se acredita su sueldo. Adujo que el banco ofreció diversos productos (cuenta corriente, tarjetas de crédito Visa y Mastercard y préstamo personal) los cuales se instrumentaron mediante contratos de adhesión, cuyas cláusulas, en el supuesto de restringir derechos de los consumidores, deben ser declaradas nulas.

    Manifestó que debido a problemas de salud y personales se vio imposibilitada de continuar realizando los pagos de los productos contratados, ya que le debitaban elevadas sumas de dinero mensuales, quedándole sólo un resto de su sueldo,

    lo cual comprometía su subsistencia.

    Sostuvo la demandante que tal situación motivó la decisión de dar por resuelto el contrato que la unía con el banco, decisión que comunicó mediante carta documento de fecha 29/07/14 en la que prohibió al banco realizar ulteriores retenciones de sumas de dinero del sueldo, las cuales entonces debían ser canalizadas a través de la justicia. Justificó dicha postura en la inteligencia de que, a través de la justicia, el banco podía cobrar su crédito en la proporción de ley conforme prescribe el decreto 484/87, sin Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación comprometer su subsistencia y la de su grupo familiar.

    Expresó que el banco, en respuesta, rechazó la misiva y continuó

    debitando los descuentos de la cuenta sueldo pese a la revocación de la autorización efectuada de modo fehaciente. Indicó que la cuenta sueldo es de su exclusiva titularidad y, por tanto, tiene derecho a elegir a quién le paga y a quién no, sin que sea ésta una potestad del banco; señalando que fueron incontables los reclamos verbales que realizó

    además de una denuncia formulada ante el Banco Central, sin obtener favorable respuesta.

    Continuó aduciendo que el banco a partir del mes de marzo de 2015 cesó

    en practicar los descuentos e inició demanda ejecutiva con el objeto de embargar su sueldo, empero jamás devolvió el dinero hasta entonces debitado y que consideró

    hurtado. Indicó que las sumas sustraídas totalizaron la cantidad aproximada de $28.493,14, cuyo importe no podía precisar con exactitud debido a la falta de información veraz suministrada por el demandado.

    Advirtió que no reclama compensación de créditos sino el resarcimiento por los daños y perjuicios perpetrados por el demandado en cuanto comprometió su subsistencia y la de su hijo a cargo; agregando que el banco, frente a sus reclamos,

    exigió la firma de refinanciaciones nada convencionales en lugar de aceptar la mora y recurrir a la justicia para el recupero de lo que consideraba le era debido.

    Citó normativa bancaria -Comunicación “A” 5739- que, a su entender,

    fue desconocida tanto por el banco demandado como por la resolución emitida por el BCRA, en la que se halla prevista la posibilidad de revertir las operaciones con débito automático.

    La peticionaria de resarcimiento cuestionó, finalmente, que el banco no entregara copia de los contratos originales cuando los solicitó en reiteradas oportunidades.

    En tales términos, pidió el reintegro de los importes efectuados luego de comunicar la revocación de la autorización.

    En cuanto al daño moral, sostuvo que deben considerarse las circunstancias adversas que tuvo que atravesar durante largo tiempo hasta lograr el reintegro de las sumas abonadas, así como también la imposibilidad de proveer económicamente a su grupo familiar, lo que mensuró en $50.000.

    Solicitó la actora la aplicación de multa en concepto de daño directo frente al incumplimiento al deber de información por haberse visto privada de la rendición de cuentas y de la copia del contrato, cuyo monto estimó en $10.000.

    Requirió también la aplicación de multa en concepto de daño punitivo cuyo importe -sostuvo- debe ser ejemplar a fin de desalentar los intentos de soslayar las normas imperativas de orden público que se infringieron en este caso y en muchos otros Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación que no se han presentado en juicio.

    Pidió, además, la publicación de la sentencia en un diario de gran circulación conforme dispone el art. 47 in fine de la ley 24.240.

    Para finalizar, la demandante cuantificó los daños del siguiente modo:

    daño material ($30.000), daño psicológico ($30.000), reintegro de las sumas descontadas ($28.463,14), multa por daño directo ($10.000), daño moral ($50.000), y daño punitivo (monto indeterminado).

    2) HSBC Bank Argentina S.A. contestó demanda en fs. 350/367

    solicitando su rechazo, con costas. Adujo que los hechos difieren de los expuestos por la actora y que, mediante el presente reclamo, ésta trata de enriquecerse indebidamente.

    Reconoció que la actora posee una cuenta sueldo y que contrató los servicios de las tarjetas de crédito Visa y Mastercard cuyos saldos generados, conforme los términos del contrato, eran debitados automáticamente de dicha cuenta. Asimismo,

    reconoció que la actora contrató diversos préstamos personales, todos ellos con expresa autorización otorgada para debitar automáticamente las cuotas pactadas por los mentados mutuos.

    Explicó que una cosa es el stop debit o reversión de débitos automáticos en los que se encuentra permitido solicitar la interrupción de los pagos respecto de servicios que el consumidor tenga con terceros; y otra cosa es el contrato de mutuo, en el que no está prevista dicha opción.

    Afirmó el demandado que, a partir del año 2015, la accionante comenzó a extraer exageradas sumas de dinero de su caja de ahorro a los fines de obstaculizar el cobro de los servicios a través del débito automático, lo que implicó la constitución en mora de ésta en los términos de la cláusula 33 del contrato. Adujo que, como consecuencia de ello, inició la ejecución del pagaré por el saldo pendiente de pago del préstamo personal Nº 689591 el cual ascendía a la suma de $49.710,36, proceso que tuvo sentencia firme de trance y remate y se encuentra en plena etapa de ejecución.

    Consideró, por ello, haber actuado de modo ético, legal y conforme las pautas suscriptas por la accionante.

    Advirtió que la actora, en la carta documento en la que solicitaba el cese de los débitos, había desconocido las deudas que motivaban el descuento, circunstancia que llevó al banco a responder dicha comunicación indicando la legitimidad de las deudas por aquellos productos contratados por la Sra. C..

    Remarcó el accionado, asimismo, que en la denuncia efectuada ante el BCRA la actora reconoció las autorizaciones conferidas al HSBC a fin de que efectuara los cobros a través de débitos automáticos, así como también reconoció en dicha denuncia la explícita voluntad de incurrir en mora y el acceso que tuvo a los resúmenes de cuenta emitidos por el banco.

    Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Hizo hincapié en la respuesta efectuada por el BCRA, en cuya nota se indicaba que la conclusión de los débitos automáticos debe ser efectuada del modo previsto contractualmente y que la reversión de los créditos no estaba contemplada en la normativa bancaria.

    Señaló que la accionante pudo impedir que se le debitaran las cuotas pendientes, pagando la totalidad de lo adeudado conforme disposición contractual; sin embargo, lo que la actora...

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