Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Junio de 2016, expediente P 126204 RQ

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 126.204-RQ - “C., M. s/ Recurso de queja en causa n° 3001-1377/01 de trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Pcia. de Bs. As.”.

    ///Plata, 15 de junio de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 126.204-RQ, caratulada: “C., M. s/ Recurso de queja en causa n° 3001-1377/01 de trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Pcia. de Bs. As”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. Los señores jueces doctores G., K. y de L. dijeron:

      1. - Conforme se desprende de las copias aportadas por la parte, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, el 10 de septiembre de 2015, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el doctor C.E.O., contra la decisión de ese Cuerpo por la que se rechazó -por mayoría- la excepción de prescripción de la acción por la imputación de una falta que el interesado planteó con sustento en el art. 59 bis de la ley 13.661 (fs. 237/244).

        Brevemente el a quo sostuvo que la decisión recurrida no era sentencia definitiva al no poner fin al proceso ni impedir su prosecución hasta el fallo final ni una decisión que, por sus efectos, pueda ser equiparada a ella.

        Puntualizó, asimismo, que tampoco son de recibo los agravios del recurrente tendentes a posibilitar la equiparación a definitiva del decisorio impugnado: de un lado, el vinculado con la violación a la garantía del juez natural no guarda relación directa e inmediata con ella en tanto, en puridad, se ha controvertido la interpretación de normas locales; por otro lado, las referidas a la denegatoria de prescripción incluso desde el mirador de la validez temporal de la ley penal y el principio de aplicación de la ley penal más benigna, en la medida que el recurrente no ha procurado vincular su agravio con dicha garantía al no hacerse cargo de lo resuelto en la causa.

      2. - El letrado de mención, defensor particular del doctor M.C., interpuso queja a fs. 261/285.

        En su postulación, en primer lugar, repasó las pautas jurisprudenciales por las que se reconoce la revisión judicial de las decisiones de los Tribunales de Enjuiciamiento de Magistrados, los precedentes que equiparan a definitiva las resoluciones que rechazan un planteo de prescripción desde el prisma del derecho del imputado a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a la doble instancia (fs. 261 vta./263).

        Denunció la violación del principio de igualdad ante la ley frente a la discriminatoria distinción para con los magistrados sometidos al procedimiento de la ley 8085 cuyas acusaciones considera imprescriptibles a diferencia de aquellos sometidos al procedimiento instituido por la ley 13.661 a quienes se les reconoce dicho beneficio. Señaló que en este caso concreto el Jurado ha declarado la imprescriptibilidad de las presuntas faltas realizando una absurda e insostenible equiparación de una mera sanción disciplinaria con un delito de lesa humanidad en detrimento de la garantía constitucional del plazo razonable. Afirmó que la reconducción de la originaria acusación importa un claro prejuzgamiento del Jurado y una intromisión en la función requirente encabezada por el Ministerio Público Fiscal. Manifestó que también se vulneró la garantía del juez natural si dicho órgano -en función de la reconducción operada- ahora puede pronunciarse sobre la comisión de faltas cuando su competencia nunca se abrió en ese sentido. Enfatizó la violación al debido proceso legal al advertirse una acusación -sea nueva o reconducida- con posterioridad a la apertura de la jurisdicción y competencia del Jurado (fs. 263/264 vta.).

        También recordó que la decisión impugnada es equiparable a definitiva por las consecuencias irrevisables que producen al impedir toda restricción efectiva ulterior por la violación al plazo razonable y al tribunal competente, independiente e imparcial (fs. 264 vta./265).

        En particular esbozó su crítica respecto de la violación a la garantía del Tribunal competente al señalar que en todos los casos en que ella se analice al amparo del art. 8.1. C.A.D.H., 14.1. P.I.D.C. y P. y 10 D.U.D.H., se deberán interpretar normas procesales de naturaleza local pues en el país la creación de los códigos de procedimiento y las normas relativas a la jurisdicción y competencia son facultades reservadas a las provincias (fs. 269/270). Invocó el precedente “Meynet” que se citara en la decisión impugnada (fs. 270 vta./271) dando cuenta que en este caso se encuentra en discusión si el Jurado de Enjuiciamiento asumió jurisdicción y competencia de acuerdo a los límites fijados en el...

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