Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Septiembre de 2016, expediente CIV 065849/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “C.B., R. y otros contra OCHOA, L.E. y otros sobre Daños y perjuicios”.

Expediente n° 65.849/2010.

Juzgado n°41.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “C.B., R. y otros contra OCHOA, L.E. y otros sobre Daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 412/420 que hizo lugar a la demanda, expresaron agravios los actores a fs. 469/473, junto con la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 490/492 y el demandado junto con su aseguradora a fs. 475/480, los que fueron contestados a fs.

484/488 y fs. 490/491.

  1. La cuestión litigiosa.

    Los actores, por sí y en representación de su hijo menor de edad, R.A.C.G., reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 17 de febrero de 2010. Explicaron que la coactora G. caminaba con su hijo de la mano por la calle E. y al llegar a la intersección con la calle M., de esta Ciudad, inició el cruce de la arteria tras cerciorarse de que pudiera hacerlo por la circulación vehicular, cuando de forma imprevista el menor resultó brutalmente embestido por el vehículo Ford Escort (dominio SLG-806) conducido por el demandado, quien circulaba a excesiva velocidad.

    Sostienen que tras el impacto el niño fue arrojado a varios metros del cruce, arrancado de las manos de su madre, quedando inconsciente sobre la cinta asfáltica.

    Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12773581#163249929#20160929085629066 Imputaron la responsabilidad por el hecho a L.O. y requirieron la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.”.

    La Sra. Defensora de Menores asumió la representación a fs. 27.

    La citada en garantía reconoció la cobertura y el hecho. Alegó la culpa “in vigilando” de los progenitores del menor. Sostuvo que su asegurado circulaba por la calle E., a velocidad moderada, cuando a la altura del n° 6630, en forma sorpresiva, imprevista, imprudente e inesperada apareció corriendo desde atrás de un vehículo estacionado un menor que intentaba cruzar la calle. Esa repentina aparición en el cruce, por un lugar no habilitado, se produjo dentro del tiempo de reacción del demandado, quien trató de esquivarlo, sin poder evitar que la rueda trasera pisara el pie del menor, a quien corría una mujer, quien dijo ser la madre. Esta presentación contó con la adhesión del asegurado (ver presentaciones de fs. 39/54 y fs. 67/8, ratificada a fs. 72).

    El Sr. Juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho al demandado e hizo extensivo el pronunciamiento a la empresa citada en garantía.

    Los reclamantes entienden reducido el monto reconocido a favor de menor por “Daño físico” y “Daño moral”. Objetan el rechazo de la partida por “Daño psíquico”.

    El demandado y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que se les adjudicó. En otro orden de ideas, entienden excesivos los montos que fueron reconocidos por “Daño físico”, “Gastos médicos, farmacia y traslado” y “Daño moral”. Por último, se quejan de que se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho por cuanto genera un enriquecimiento indebido a favor de la víctima.

    En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. La responsabilidad.

    Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12773581#163249929#20160929085629066 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K El demandado y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que se les adjudicó en la instancia de grado. A tal fin, reeditan los argumentos que introdujeron en la contestación de demanda en cuanto a que el hecho se produjo por la culpa “in vigilando” de la madre del menor, quien además cruzó por un lugar no habilitado.

    En principio, cabe poner de resalto que en los supuestos como el de autos, en los cuales un peatón ha sufrido un daño como consecuencia de una cosa riesgosa resulta aplicable la norma contenida en la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 Código Civil. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en la órbita extracontractual (C., T.R., Derecho de Obligaciones, T III, p. 443; O.A. La Culpa, p.

    176; B.A., J.T. General de la Responsabilidad Civil, p.

    265, núm. 869).

    Si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá en la causalidad ajena al responsable. En el caso de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito o fuerza mayor con entidad tal para fracturar el nexo causal entre el hecho y el daño (art. 513 del Código Civil).

    En su presentación por ante esta Alzada los recurrentes se quejan porque no se valoró la culpa “in vigilando” de la madre del menor.

    Agregan que el niño cruzó fuera de la senda peatonal.

    Tal como sostiene M.Z. de G., la problemática de la causalidad por la víctima se plantea cuando alguien (o personas o cosas a su cargo) interviene materialmente en un suceso que daña a otro, pero esta intervención no es causal porque el menoscabo deriva del propio damnificado, quien habría obrado o se habría colocado en una situación apta para que sobreviniera el siniestro. El perjudicado es autor de su daño y debe soportarlo. A la inversa, no hay causalidad imputable a la víctima cuando interviene materialmente en el suceso que la lesiona, pero dicha participación no era idónea para generarle un daño, sino que deriva del hecho lesivamente adecuado de otra persona. En principio, no es la gravedad de la culpa de la víctima, sino la operatividad causal de su Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA...

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