Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Marzo de 2022, expediente CNT 059194/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 59.194/2015/CA1

AUTOS: “CAYUPAN, J.L. C/ ALPESCA S.A. FISH MANAGEMENT

S.A. U.T.E. Y OTROS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 27 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el 30 de diciembre de 2020 ha sido apelada por la parte actora mediante recurso concedido el 1º de marzo de 2021. Su representación letrada se alza contra los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

  2. El actor se agravia porque se desestimó la acción dirigida contra F.M.S. y contra M.M. e insiste en la responsabilidad solidaria invocada. Argumenta con respecto a la adquisición del establecimiento –en el caso, un buque- por parte de la persona humana, que era propiedad de Alpesca SA, su empleadora, sin haber cumplido con las formalidades de publicidad pertinentes (edictos).

    Afirma que -junto con F.M.S.- conformaron un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que, asimismo, invoca la responsabilidad derivada del art. 26 de la LCT; la transferencia de establecimiento con prescidencia del destino que se le hubiera dado a la embarcación por parte de M.; la conformación de una UTE entre la Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    condenada en grado Alpesca SA y F.M.S., y afirma que continuó prestando servicios para esta última y para la codemandada M. con posterioridad a la transferencia mencionada, más allá de la intermediación de otra persona jurídica a la que individualiza –Lanzal SA-.

    Sostiene que las maniobras se dirigieron al vaciamiento empresario.

    Pone de relieve que aún cuando el destino del buque adquirido por M. hubiera sido el “desguace”, ese proceso requiere del personal marítimo, ya que para llegar a ese fin la embarcación debe contar con una guardia permanente, y las piezas que la componen son destinadas a la venta.

    Menciona la prueba testifical y resalta la responsabilidad solidaria que prevé

    el art.30 de la LCT, en la que –en su entendimiento- deben ser encuadradas las demandadas.

    Apela la admisión parcial de la prescripción por los créditos anteriores al 1º de septiembre de 2012: remarca la periodicidad de los salarios por los cuales demanda, así como la intimación de pago y regularización de la relación como supuesto de interrupción del plazo de prescripción, y el pago mensual de salarios como “reconocimiento de deuda” con efecto interruptivo.

    Invoca el plazo decenal que establece el art.4023 del Código Civil con sustento en el fraude que alegó respecto de la actuación de las demandadas.

    En los agravios identificados como cuarto y quinto, postula el encuadramiento de todas sus alegaciones en los arts. 31 y 225 a 228 –

    nuevamente- de la LCT. Solicita que se aplique la sanción prevista en el art.275 de la LCT y el pago de diferencias en la liquidación del SAC y de las vacaciones gozadas. Finalmente, apela la distribución de las costas y todos los honorarios regulados, por considerarlos elevados.

  3. Llega firme a esta instancia que C. prestó servicios a las órdenes de Alpesca SA desde el 4 de diciembre de 2001 hasta el despido indirecto en el que se colocó a raíz de las injurias invocadas, que derivaron en la condena decretada respecto de esa sociedad, a quien individualizó

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    como su empleadora y que fue declarada rebelde ante la falta de contestación de la demanda (art.71, LO).

    El apelante discurre, en primer lugar, acerca el carácter necesario del litisconsorcio pasivo que fue objeto de su demanda y su incidencia sobre los diversos supuestos de solidaridad que planteó en su memoria recursiva y que, en lo esencial, reproducen el planteo inaugural.

    La atenta lectura de este último -del escrito inicial- revela que a fs.12

    vta. invocó haber celebrado el primer contrato que dio origen a la vinculación por la que demanda a Alpesca SA, firma que –señaló- celebraba contratos de locación, charteo, explotación con otras empresas y con los buques que menciona a fs.12 vta. in fine; y que “…alguna de estas empresas que se multiplicaban debido a las sucesivas transferencias en las que Alpesca SA

    con las otras, quien operaba en un principio como armador, luego como propietario del buque y armador a la vez, que al transferirse esos buques a otras sociedades ALPESCA SA operaba como armadora de los buques transferidos anteriormente” (fs.13 tercer párrafo). A fs. 63 expresó que “…la firma Lanzal SA adquirió otro establecimiento al poco tiempo nuevamente se transfirió nuevamente por venta a la nueva empleadora señora MONICA

    BEATRIZ MOREIRA quien adquirió otro de los establecimientos propiedad de ALPESCA SA el buque matrícula 0194 con denominación “VIRGEN DEL

    ROCÍO”. Afirmó que las transferencias de los buques a las que aludió a fs.

    63 y vta. en relación a otras empresas ajenas a este litigio (vgr. Conarpesa,

    Argenova SA) tuvieron por objeto “desbaratar el trabajo que tienen los marinos como el actor. Es una forma lenta presunta de insolventarse”. A fs.

    86 vta./87 fundamentó la pretensión de condena en base al art.30 de la LCT

    en la...

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