Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 102632/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 102632/2016 - CAYUMAN, J.D. c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 26 de noviembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 161/5 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 166/75 y fs. 179/82. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias a fs. 188/9 y fs. 184/7, en ese orden.

  2. El cuestionamiento vertido por la aseguradora vinculado con la incapacidad psicológica, en mi opinión, no ha de prosperar.

    LLega exento de cuestionamiento que el reclamante el 12 de marzo de 2015 sufrió un accidente “in itinere” realizando el trayecto desde su casa a su trabajo y al estar viajando en el tren Sarmiento, casi llegando a la estación Ciudadela, el tren frena de golpe y los pasajeros se le fueron encima, soportando una palanca en el hombro izquierdo con el pasamanos vertical de la formación, que le generó una incapacidad física del 7% de la total obrera por luxación en el hombro izquierdo siendo intervenido quirúrgicamente en el Hospital Churruca al año siguiente colocándole una prótesis y tres arpones.

    En la sentencia de grado se consideró a los fines liquidatorios una incapacidad parcial y permanente del orden del 17,26% de la total obrera, considerando una incapacidad psicológica del 10% de la total obrera por padecer una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, ello con la utilización del método de la capacidad restante que llega firme, y la consideración de los factores de ponderación dificultad leve para la realización de las tareas habituales (5%) y un 1% por el factor edad.

    Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29214518#250742305#20191126100850660 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Señalo que los baremos son tablas que relacionan – en abstracto – enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

    En ese contexto, no encuentro mérito relevante alguno para un apartamiento de la conclusión establecida por la Señora jueza de grado en lo que respecta a la incapacidad psicológica diagnosticada por el profesional de salud en su informe ni en relación con su alcance referido en la pericia obrante a fs.

    127/30 (v. además presentación de fs. 140/1).

    Digo ello por cuanto, en el caso concreto en atención a las particulares circunstancias fácticas aquí reunidas, naturaleza del infortunio padecido por el Sr. C. y sus consecuencias físicas descriptas por el galeno, no se desvirtuó la adecuada conclusión vertida en origen en torno a que considerando lo que surge del psicodiagnóstico basado en la entrevista y los estudios que sustenta sus conclusiones médico legales, a saber: “Gráficos (HTP, Persona bajo la lluvia), cuestionario Desiderativo, T.R.O” se concluyó

    adecuadamente que “Lo sucedido causa en el peritado un estado de perturbación emocional cuya figura es el daño psíquico. Surge de la entrevista y los test realizados que existe una relación causal entre el hecho y el daño psíquico. El actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II siendo la incapacidad de 10%, Decreto 659/96” de modo que en ese contexto sugiero confirmar este punto materia de debate.

  3. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora vinculado con que no se aplicó en el caso el índice RIPTE sobre el capital de condena, en mi opinión, ha de prosperar en la medida y por los fundamentos que seguidamente expondré.

    De las constancias de autos resulta que llega firme que el accidente sufrido por el Sr. C. acaeció el 12 de marzo de 2015 es decir, estando Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29214518#250742305#20191126100850660 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX vigente la ley 26.773 que rige desde el 26 de octubre de 2012.

    Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 17,26% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 382.063,02 cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 1.283.731,74 (índice de 3,36 que resulta del cotejo del coeficiente de julio de 2019, último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de 4.948,27 y el correspondiente al mes de la fecha del infortunio – marzo de 2015, de 1.471,07).

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 deviene confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

    Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29214518#250742305#20191126100850660 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A. 598.XL

  4. - ver considerando 10 -).

    Esta doctrina, entendemos, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable...

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