Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 19 de Febrero de 2010, expediente 71.785/03

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 19 días del mes de febrero de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "CAYON DE BLANQUE, M.A. c/ METLIFE

SEGUROS S.A." (Expte. N° 71.785/03 Com. 9 S.. 18), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., M. y O.Q..

El Dr. J.M.O.Q. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10, y el Dr. José

Luis Monti lo hace en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 437/41 ?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de grado, los recursos y el pronunciamiento de la Sala A de esta Alzada.

    i. En la sentencia de fs. 437/41 la sra. juez a quo hizo lugar a la pretensión y en consecuencia, condenó a la demandada Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. a sufragar a la actora, en la moneda con que fue anudado el vínculo -dólares estadounidenses o su equivalente al cambio del día del pago-, el rescate correspondiente a un contrato de seguro de vida.

    Consideró la sentenciante que dado el contenido del contrato, éste no se halla alcanzado por las normas que rigen la actividad financiera sino por el plexo normativo de la Ley 17.418, y que tal encuadre es lo que permite sustraerlo de lo dispuesto por la denominada normativa de emergencia; rechazó la pretensión vertida por la aseguradora de obtener un reajuste equitativo de la prestación que fue basado en la diferencia de la relación de cambio derivada de la devaluación del signo monetario; sostuvo que la moneda de pago constituyó una convención expresa entre las partes a la que consideró como cláusula de garantía,

    y juzgó que su modificación unilateral vulneró derechos adquiridos por la tomadora amparados por la CN: 17; y con ese sustento concluyó ser irrelevante lo atinente a la evolución sufrida por las inversiones de las reservas de la aseguradora respecto de la que señaló que, dado su profesionalismo, ella debió

    realizar las previsiones necesarias para atender satisfactoriamente los compromisos asumidos en atención a los alcances de lo dispuesto por la Ley 20.091: 33 y 35.

    Con base en todo ello decidió del modo expuesto, e impuso las costas derivadas de la litis a la demandada, en su calidad de vencida.

    Esa decisión motivó la apelación de la Compañía quien produjo la memoria de fs. 442/61, que no mereció respuesta.

    ii. Elevado el expediente, la Sala A dictó la sentencia de fs. 487/93

    por medio de la que, con la sola excepción de lo que se refiere a las costas del proceso -que las impuso por su orden- confirmó el pronunciamiento de grado.

    Esto motivó que la aseguradora introdujera un recurso extraordinario (fs. 509/25), que una vez sustanciado y...

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