Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Octubre de 2021, expediente CNT 024722/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 24.722/2014/CA1 “CAYOJA FLORES,

J.R. c/ ORGANIZACIÓN MÉDICA S.A. Y OTROS s/DESPIDO” –

JUZGADO Nº 57

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, resolvió hacer lugar a la demanda incoada por J.R.C. FLORES contra USO OFICIAL

    ORGANIZACIÓN MÉDICA S.A. (en adelante, “OMSA”) y JACOBO LEON

    GAYESKY, en forma solidaria, por lo que ordenó el pago de las sumas resultantes del distracto (arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo – en adelante,

    la “L.C.T.”), con más los montos correspondientes al SAC 2011, SAC 2012, SAC

    primer semestre 2013, haberes por días trabajados en mes de despido,

    vacaciones gozadas 2011 y 2012, y salarios de mayo/junio 2013; y las multas arts.

    8 y 15 de la Ley Nº 24.013.

    A su vez condenó a OMSA a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T., dentro del quinto día, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

    Por su parte, rechazó la demanda en lo que respecta al rubro “horas extras”, la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley Nº 25.345,

    la multa prevista en el art. 2 de la Ley Nº 25.323, y la condena solidaria contra el Sr. H.C.F..

    En esa línea, reguló los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes e impuso las costas a la parte demandada vencida, eximió al Sr. H.C.F. de dichas resultas, y dispuso las costas atinentes a este último a cargo de la parte actora.

    Para finalizar, dispuso la aplicación de intereses conforme Acta Nº 2658 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, así

    como también la aplicación de intereses punitorios para el supuesto de que la condenada al pago no deposite las sumas adeudadas, respecto de los cuales resolvió aplicar tasa dispuesta para el crédito original (Fs. 260/265 Vta.).

    Contra tal pronunciamiento, se alzaron las partes, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 266/273 y fs. 275/292, con réplica a fs.

    294/300 y fs. 301/305.

    Fecha de firma: 12/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    II.De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que la parte actora denunció en su escrito introductorio (Fs. 1/15) que el actor trabajó en favor de la demandada OMSA desde el día 11 de agosto de 2011 al 03

    de julio de 2013, fuera de toda registración, en pleno fraude a las disposiciones de orden público establecidas en la L.C.T.

    Sostuvo que el Sr. C. trabajaba en calidad de médico de guardia en la unidad de terapia intensiva de la Clínica Avellaneda (OMSA), y señaló que prestaba tareas de jueves a las 08:00 de la mañana, hasta los sábados a la misma hora, cubriendo 8 (ocho) guardias por mes, y que su remuneración mensual ascendió a la suma de $ 12.800,00 (pesos doce mil ochocientos con 00/100), a razón de $ 1.600,00 (pesos mil seiscientos con 00/100)

    por cada guardia.

    Aludió que, por imposición de la demandada, su remuneración le era abonada contra la entrega de “Recibos C”, por lo cual era una condición necesaria estar inscripto como “monotributista” ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “A.F.I.P.”).

    Expuso que el actor instó a OMSA, en reiteradas oportunidades, para que procediera a regularizar el vínculo laboral, pero siempre recibió respuestas evasivas. Fue así que el actor inició un reclamo formal ante su empleadora, en los términos previstos en la Ley Nº 24.013, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa.

    Ello mediante TCL Nº 381943460, cuya réplica sostuvo haber remitido a la A.F.I.P. a través del TCL Nº 38193442:

    Habiendo ingresado a trabajar bajo su dependencia con fecha 11/08/2011, cumpliendo tareas de médico de guardia en unidad de terapia intensiva en Clínica Avellaneda, que Ud. Explota en la calle Pala 325 de Avellaneda Pcia. Buenos Aires, entrando los jueves a las 08:00 y saliendo los sábados a las 08:00 hs. (a razón de ocho guardias mensuales, percibiendo una remuneración mensual de $ 12.800 (a razón de $ 1.600 por guardia de 24 hs), lo que se me abonaba contra entrega de un recibo “C” monotributo, condición que Ud. me impusiera para la dación de tareas. Ante la falta de inscripción de la relación laboral, intimo plazo 30 días proceda a su regularización de conformidad con las pautas enunciadas, bajo apercibimiento de considerarme despedido. Le hago saber que deberá expedirse por medio fehaciente en un plazo de 48 horas si procederá a no regularizar el vínculos en los términos del presente requerimiento,

    apercibiendo que su silencio o evasiva a pronunciarse sobre lo requerido será

    considerado como negativa a la regularización solicitada, lo que me dará derecho a considerarme injuriado y despedido. Asimismo, intimo plazo 48 horas abone SAC 2011/2012, vacaciones 2011/2012 gozadas y no abonadas, bajo Fecha de firma: 12/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    20282088#305026033#20211007125626068

    Poder Judicial de la Nación apercibimiento de considerarme despedido. Reservo derechos. Queda Ud.

    legalmente intimado

    .

    En tal contexto, habiendo recibido una nueva negativa por parte de la demandada mediante CD Nº 367612935, al decir de:

    Rechazamos su telegrama 563. Negamos que se hubiere desempeñado bajo relación de dependencia para esta empresa, lo que hace improcedentes todos sus reclamos en tal sentido. Negamos que se le hubieran hecho imposiciones de cualquiera naturaleza. Desconocemos demás hechos que invoca. Nuestro asesor letrado Dr. A.Z.C.P. 385 4 C TEL 4326 6122

    , el día 03 de julio de 2013, hizo efectivo el apercibimiento, mediante TCL Nº 38107130 3, en los siguientes términos:

    Rechazo su carta documento Nº 367612935,

    despachada con fecha 11/07/2013. Atento a los términos de su misiva en cuanto desconoce la relación laboral y la negativa a regularizar el contrato de trabajo en USO OFICIAL

    los términos en que fuera intimado, considerome gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. En consecuencia, intimo plazo 48 horas abone las indemnizaciones de ley y salarios adeudados bajo apercibimiento de la multa prevista en el art. 8 de la ley 25.323. Asimismo, le hago saber que se encuentra vigente el plazo de 30 días previsto en el Decreto 146/01 para la entrega de certificados de servicios y remuneraciones y constancia documentada de aportes y contribuciones a la seguridad social y sindical, vencido el cual queda Ud.

    intimado por el término de 48 hs a la entrega bajo apercibimiento de la multa establecida en el art. 80 LCT. Queda Ud. debidamente notificado

    .

    Por su parte, al iniciar la acción, también demandó

    en forma solidaria a los S.. J.L.G., HUGO CARLOS

    FERNÁNDEZ, y G.E., en su calidad de socios y directores de la sociedad demandada. Luego, la acción incoada contra el Sr. GONZALO

    ESTEVES fue desistida por la parte actora a Fs. 81.

    En su responde (Fs. 40/67), OMSA reconoció que el actor prestó servicios en favor de la empresa, pero negó que haya sido en el marco de una relación laboral, arguyendo que el actor era un “trabajador autónomo” y/o profesional independiente. Expuso, que “el accionante se desempeñaba en forma totalmente libre, conforme sus conveniencias,

    manteniendo la independencia de su conducta personal, concurriendo cuando lo considerara conveniente y conforme sus compromisos profesionales”.

    Contrarió lo denunciado por la parte actora, y negó

    que la empresa le haya impuesto al actor “como condición de ingreso” que éste se inscribiera como monotribustista ante la AFIP, y/o a que emitiera “Recibos C”.

    Sostuvo que, por sus tareas, el actor cobraba sumas variables, fijadas por él, y que no se encontraba incorporado a su organización Fecha de firma: 12/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    empresarial. Asimismo, señaló que los recibos entregados no tenían numeración correlativa, y que las guardias en modo alguno superaban las 12 (doce) y/o 24

    (veinticuatro) horas. Resaltó que el actor nunca trabajó guardias de 48 (cuarenta y ocho) horas.

    En síntesis, manifestó que en el vínculo habido entre las partes no se evidenciaron los elementos configurativos del contrato de trabajo,

    principalmente la dependencia (técnica, jurídica, ni económica), la subordinación,

    las facultades de fiscalización y/o el control de la empleadora.

    En otro orden de ideas, OMSA rechazó que resulte procedente la condena solidaria contra las personas físicas codemandadas, bajo el argumento de que, conforme expuso, éstos no habrían tenido ningún tipo de injerencia en lo que respecta a la relación mantenida entre la empresa y el actor.

    A Fs. 68/72 H.C.F. adhirió a la contestación de demanda presentada por OMSA, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, y rechazó enfáticamente la procedencia de la acción en su contra, con principal fundamento en su calidad de director suplente de la sociedad demandada.

    En igual sentido, J.L.G. también adhirió a la contestación de demanda presentada por OMSA, e hizo especial énfasis en el hecho de que el accionante no cursó ningún tipo de intimación previa en su contra.

  2. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los agravios vertidos por las partes.

    Por razones de mejor orden procederé a...

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