Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2023, expediente CAF 014085/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 14.085/2020

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “C.,

A.D. y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa– Ejercito s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” –expte. 14.085/2020–,

contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Los señores A.D.C., N.O.S. y E.M.A. promovieron demanda contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa - Ejército Argentino, a efectos de que se les reconozca el derecho que les asiste a que “… se recalculen las compensaciones por cambio de destino y ordene al Organismo liquidador de la demandada a practicar nueva liquidación y a abonar a los actores las diferencias salariales existentes entre lo que percibieron por dicho concepto y lo que por derecho les corresponde, tomando como base el haber de ‘Teniente General’, incluyendo los suplementos creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08,751/09, 1305/12 y sus modificatorios” (ver punto “II Objeto” del escrito de inicio), con más intereses y costas.

    A su vez, en dicha oportunidad expresamente consignaron que,

    por tratarse de sumas que no son percibidas de manera periódica, el plazo de prescripción aplicable a la especie resultaba el de diez (10) años previsto en el art. 4023 del Código Civil, de aplicación al caso en función de lo normado en los arts. 2537 y 2560, ambos del C.C.C.N.).

  2. Por sentencia del 09/11/2022 el señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a la accionada a abonar las diferencias devengadas y adeudadas, ello con los alcances establecidos en el considerando 7 y 8.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

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    Asimismo, dispuso que las retroactividades adeudadas deben contemplar intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A, prevista por el art. 8º del decreto 529/91 (t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Especificó, además, que las sumas a depositarse en autos,

    conforme las previsiones del art. 22 ley 23.982, el art. 20 2da. parte ley 24.624 y el art. 68 ley 26.895 (modificatorio del art. 132 ley 11.672 y sus mod.), deberán comprender los intereses hasta el momento del efectivo pago sin que corresponda una nueva previsión –sobre la diferencia entre la liquidación que se practique en autos oportunamente y lo que corresponda efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corran durante el diferimiento– cuando se agote el plazo de espera legal (cfr. CSJN, causa, “C., Fallos: 339:1812 y “M.” del 3/12/2020).

    Por último, impuso las costas en el orden causado, en atención al modo en que decidió y las particularidades de la cuestión debatida (art.

    68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N).

    Para así decidir, tras sintetizar las posiciones de las partes, se abocó al estudio del fondo del asunto.

    Al efecto, precisó que la “compensación por cambio de destino”

    resulta un pago único a percibir por el personal –oficiales, suboficiales y voluntarios– cuando por disposición de la superioridad y como consecuencia de un cambio de destino entre organismos que disten veinte (20) o más kilómetros, o cambio de situación de revista que determine un traslado a esa distancia, deba cambiar en forma permanente su residencia habitual (art. 2408 “Compensaciones” Inciso g)

    del Capítulo IV “Haberes” - Decreto 1129/74 – Anexo I y sus modificatorias).

    A continuación, advirtió que de las probanzas rendidas en la causa surgía que los actores han sido asignados a diferentes destinos desde el año 2010 hasta la actualidad. A lo que agregó que, en razón de ello, se les liquidó la “compensación por cambio de destino”.

    En este contexto, luego de repasar los traslados puntuales que cada coactor realizó, precisó que del informe producido por la Dirección de Personal de la Armada (sic) se desprende que “se ha tomado como base para el cálculo de tales liquidaciones el haber mensual del Teniente General vigente al momento de cumplimentar el cambio de destino,

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

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    conforme lo establecido en el anexo I del art. 15, ley 19.101, siendo el teniente general el grado superior del personal del Ejército Argentino”.

    Al ser ello así, trajo a colación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Salas, P.A. y otros c/ EN M°

    Defensa s/ amparo”, sentencia del 15/03/2011, donde se reconoció la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por el decreto 1104/05, y sus modificatorios.

    Sobre el punto, recordó que en dicho pronunciamiento se concluyó que, en ningún caso, los derechos reconocidos en ese precedente podrían conducir a que los haberes de retiro superaran la retribución que corresponde percibir al beneficiario, de haber continuado en actividad con la incorporación de tales montos al sueldo, como así lo estipula el art. 54 de la ley 19.101. En razón de lo expuesto, y dado que a los fines del cálculo del haber de retiro se consideró que debían incluirse los suplementos reclamados, se entendió que igual criterio debe seguirse,

    por idénticas razones, respecto del personal en actividad.

    Por su parte, y con relación a los suplementos creados por el decreto 1305/12, advirtió que la CSJN se pronunció en la causa “Sosa,

    C.E. y otros c/EN M. Defensa Ejercito Arg. s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, sentencia del 21/05/2019, donde juzgó que los suplementos previstos en el decreto 1305/12 no revisten el carácter de particulares, pues en la práctica no reúnen ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101. Concluyó que comportan un aumento, liso y llano, en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad.

    De tal modo, agregó que en autos se encuentra probado que los actores percibieron la “compensación por cambio de destino” en los años 2013, 2014, 2017 y 2019, durante la vigencia del decreto 1305/12,

    calculada en función del haber del “Teniente General” y dado que de la doctrina de los precedentes citados se concluye que los suplementos establecidos por el decreto 1305/12, en virtud de su carácter remunerativo y bonificable, integran el haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas; consideró que “corresponde declarar su derecho a percibir las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de las compensaciones percibidas, tomando como base el haber del teniente general en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

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    suplementos dispuestos por el decreto 1305/12 y sus normas complementarias”.

    Asimismo, fijo su límite temporal en el dictado del decreto 780/20

    que derogó el citado decreto 1305/12 e incorporó al haber mensual de la totalidad del personal de la fuerza los suplementos allí previstos.

    Por otro lado, respecto de las diferencias salariales correspondientes a los incrementos fijados por el decreto 1104/05 y sus modificatorios –derogado por el decreto 1305/12—, tras repasar la letra del art. 377 del CPCCN y sus implicancias, tuvo en cuenta que los accionantes no desarrollaron actividad probatoria que permita acreditar que la percepción de “la compensación por cambio de destino”, por lo que, en ese aspecto, desestimó la demanda deducida.

    Finalmente, en punto a la defensa de prescripción planteada por la demandada, consideró que, por tratarse de sumas que no eran percibidas en forma periódica y de conformidad con lo dispuestos por los arts. 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, el plazo de prescripción aplicable es el decenal; con lo cual dispuso “hacer lugar a las diferencias salariales resultantes, según corresponda, desde los diez años anteriores al inicio de la demanda”.

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 10/11/2022, apeló

    la demandada, quien expresó sus agravios con fecha 01/12/2022, los que no fueron replicados por la parte actora (cfr. proveído de fecha 09/02/2023).

    El recurrente, en primer término, postula que el Ejército Argentino obró conforme al derecho vigente, liquidando y abonando la “Compensación por Cambio de destino” de acuerdo lo establecido en la aludida Ley 19.101 y su decreto reglamentario.

    Al respecto sostiene que los recibos de sueldo, en los cuales consta la liquidación de la compensación “por cambio de destino” de los actores, importan verdaderos actos administrativos, que no fueron oportunamente impugnados por los accionantes, a partir de lo cual postula que aquellos devinieron en actos firmes.

    En tal sentido, agrega que el recibo de haberes es un acto administrativo que exteriorizó la voluntad de la administración sobre lo que le correspondía cobrar a un agente y que dicha decisión debió ser Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

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