Sentencia nº AyS 1995 III, 279 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 1995, expediente C 55133

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 9 de M., hizo lugar a la demanda promovida por J.E.C., por sí y en representación de sus hijos menores L. y A.A., contra Clínica Privada Dr. M.S.T., “Arcadia Compañía de Seguros S.A.” y E.L. (v. fs. 392/399 vta.).

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, S. Primera, revocó el fallo en fs. 566/572 vta.

La actora impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 579/597 vta.

Se funda en la violación de los arts. 375, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 901, 902, 903, 904, 905, 906, 1068, 1074, 1109 y 1113 del Código Civil.

Considera absurdo que la Cámara admita la culpa del Dr. L. pero no la relación causal, pues “no puede haber un hecho antijurídico sino medió antes relación de causalidad”(v. fs. 587).

Señala que la Cámara incurrió en arbitrariedad y absurdo “al tener por acreditada la culpabilidad de los accionados por su extrema negligencia y luego rechazar la demanda por no haber relación causal (v. fs. 590 vta. “in fine”). El segundo supuesto se configura, a su juicio, por “valorar contra la prueba de autos, descartando pericias firmes que establecen la negligencia y la culpa inexcusable de los demandados” (v. fs. 591, 2º párrafo).

Refiere las conclusiones de la pericia médica de fs. 363 y sgtes. y expresa que la misma “es la ‘probatio probatísima' de la negligencia de los médicos... corroborada por el informe de la U.B.A.” (v. fs. 593, anteúltimo párrafo). Por lo cual dice la relación causal y la culpa están debidamente probadas.

Considero que asiste razón al recurrente.

Esa Corte ha expresado que el derecho no impone al autor del acto ilícito la obligación de responder por todas las consecuencias que de cualquier modo hayan derivado de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de actividad individual y de los intereses de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer. Es necesario, pues, establecer los límites de esta responsabilidad, los requisitos que debe reunir el daño patrimonial para que sea jurídicamente resarcible. No basta, entonces, la prueba de que existió culpa o imprudencia por omisión de deberes legales y, también, daño a un tercero; es menester demostrar, además, que existió el respectivo nexo causal (A. y S. 1965II, 332; 1990I, 799; causas Ac. 43.251, sent. del 26II91; Ac. 49.964, sent. 2XI93).

También ha dicho V.E. que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural ordinario de las cosas (art. 901, Código Civil). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111 del Código Civil) (causas Ac. 50.296, sent. del 28XII93; Ac. 43.251, sent. del 26II91 y Ac. 44.440, sent. del 22XII92).

La Cámara “a quo” juzgó que “el Dr. L. no actuó en el caso con la premura debida, omitiendo aquellas diligencias que su obligación requería... incurriendo en un error grosero en cuanto al método de diagnóstico empleado (v. dictamen pericial de fs. 350 bis/354, resp. 2º a 5º del cuestionario de la parte demandada)” (v. fs. 569 vta., primer párrafo). Pero luego, entiende que “no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita afirmar que si el Dr. L. hubiera procedido diligentemente la paciente no hubiera perecido” y hace mención a que la perito “se resiste... a sostener que se tratara de un embarazo fuera del útero...” (v. fs. 570, segundo párrafo). concluye, que al no haberse probado la relación causal, no cabe responsabilizar al nombrado ni a la Clínica por la muerte de la esposa del actor”.

Pues bien, aquí advierto el error configurativo de absurdo toda vez que el Tribunal según mi criterio ha desinterpretado la prueba pericial (conf. causas Ac. 48.673, sent. del 10VIII93; doct. causa Ac. 50.575, sent. del 27VII93; doct. causa Ac. 50.801, sent. del 21XII93).

En primer lugar, porque si bien la perito mencionó el embarazo ectópico como una de las posibilidades porque pudo tratarse de otra patología (v. resp. 13, fs. 351), luego señaló: “...con el beneficio de la duda la perito cree que la paciente pudo tener un embarazo ectópico que se complicó con el correr del tiempo” (v. resp. 17 en fs. 351 bis).

En segundo término, porque la perito señaló que toda la conducta fueaberrante en el seguimiento de la actora: no hay registro médico. De enfermería...

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