Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 18 de Febrero de 2010, expediente 9.293

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de febrero de dos mil diez,

avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CAVIMAR S.A. c/ AFIP –

DGI s/ IMPUGNACIÓN JUDICIAL ACTO ADMINISTRATIVO”, Expediente Nº

9.293 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N°

4, Secretaria N° 3 (Expte. 43.528.) de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 288 y fundado a fs. 297/306 vta., por la actora, contra la sentencia USO OFICIAL

de grado obrante a fs. 280/285 vta. por medio de la cual el Sr. Juez a quo rechazó en su totalidad la demanda instaurada por la firma CAVIMAR S.A.

contra la AFIP-DGI, con imposición de costas a la vencida.-

En principio la recurrente se agravia por cuanto considera se ha producido una violación a la igualdad procesal y al derecho de defensa en razón de que el a quo al momento de fallar indica que la actora no ha logrado desvirtuar las resoluciones del fisco que ataca y a la vez le niega la posibilidad de aportar prueba en instancia judicial.-

Explica que agravia a su parte el hecho de que el a quo declarara la cuestión como de puro derecho. Así como también que en dicho pronunciamiento se pecó de extra petita pues en ningún momento la Administración se opuso – como si respecto de la producción de la prueba pericial contable- a las pruebas restantes. Todo ello en el marco de un juicio ordinario, de amplio debate y prueba.-

El segundo agravio esta dirigido a cuestionar la improcedencia de los indicios utilizados para crear una presunción válida con relación a Cavimar S.A.

Ello en razón de que la recurrente entiende que el único indicio considerado por el a quo deviene de circunstancias ajenas a la firma, siendo aún más grave que las mismas hayan sido relevadas en el marco de otros procedimientos dejando de lado todos los hechos y circunstancias vinculadas que hubiesen permitido determinar la real existencia de las operaciones impugnadas.-

Para finalizar la parte se agravia de la conclusión a la cual arribó el a quo por cuanto, a su entender, no valora los hechos tal como fueron expuestos. Esto 1

último en relación a que los períodos que se reclaman son 03/04/06/07 de 2002,

siendo que la fecha en la cual se considera que los proveedores no son apócrifos es el 15 de agosto de 2002, no considerando el a quo invocable esa “vuelta atrás”.-

Solicita se revoque la sentencia por contrario imperio, con expresa imposición de costas. Hace reserva del caso federal.-

Corrido el traslado de ley, a fs.308/321 la parte demandada comparece a contestar los agravios ut supra resumidos.-

Encontrándose las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 322, es que he de abocarme a tratar los aspectos litigiosos de la presente contienda.-

En el caso de autos, observo que la presente contienda trata de una impugnación de acto administrativo en los términos del art. 23 de la Ley 19.549

contra las Resoluciones AFIP N° 957/03, N° 977/03, N° 978/03, N° 979/03 y 980/03 por medio de las cuales el organismo fiscal no hace lugar a los recursos de apelación incoados por la firma CAVIMAR S.A., manteniendo en parte la detracciones efectuadas sobre créditos fiscales, en relación al régimen de reintegros del Impuesto al Valor Agregado de operaciones de exportación (ver fs. 17/113).-

Parece oportuno en este punto recordar, que en torno a los actos administrativos recae una presunción de legitimidad establecida por el art. 12

de la Ley 19.549, por medio de la cual se entiende -en principio- que los mismos han sido emitidos conforme al ordenamiento jurídico. Todo ello, hasta tanto no se declare lo contrario por el órgano competente, correspondiéndole al particular la carga de probar la eventual invalidez del acto que se desea impugnar.-

Y es en relación a lo ut supra mencionado que en primer término se agravia la recurrente por cuanto entiende se ha producido una violación al principio de igual procesal y a su derecho de defensa en juicio. Ello según considera se le negó la posibilidad de aportar prueba en la instancia judicial.-

Si bien he de coincidir con la recurrente en cuanto resulta arbitrario -así

como también violatorio del principio de congruencia- reprocharle al actor la carencia probatoria al momento de sentenciar no habiéndole dejado producir pruebas en su oportunidad, no es menos cierto que este Tribunal al...

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