Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 040553/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 40553/2016/CA1.

C.E.R.C. LA SEGUNDA ART S.A. ACCIDENTE ACCION CIVIL- JUZGADO Nº 16.

Buenos Aires, 30/05/2017 La Dra. D.C. dijo:

Contra la resolución de fs.89/90, se alza la parte actora, con su memorial a fs.

91/94.

El magistrado de la anterior instancia, acogió la excepción de incompetencia planteada por la accionada y, en consecuencia, se declaró incompetente para entender en la presente causa.

Para arribar a tal conclusión, el Sentenciante consideró que no se daba ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 L.O. Citó jurisprudencia de la Sala VII en los fundamentos al art. 11 inc. 2 de la ley 19550, a la luz de lo previsto en el inc 3 del art. 90 del Código Civil. Recalcó, que no pueden configurar un supuesto de competencia territorial las actuaciones llevadas a cabo ante el SECLO, cfr. Dictamen 39473 del 7/12/2004 de la Fiscalía ante la CNAT.

En consecuencia, la parte actora apeló la resolución interlocutoria, por entender que le resulta gravosa la incompetencia declarada.

Expresó que en el momento del suceso, la demandada denunció que el domicilio en el cual se debía formalizarse el reclamo era el de la Ciudad de Buenos Aires.

Destacó, que las compañías de seguros tienen la facultad de decidir la apertura de las sucursales que estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos empresariales, pero no puede eximirlos de asumir los inconvenientes que genera la multiplicación de su personalidad y en caso de duda, debería estarse al principio “in dubio pro operario”

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28526556#180010203#20170530084435853 Poder Judicial de la Nación Luego, refirió que, el actor cumplía funciones en el ámbito territorial de la Capital Federal, y que el lugar de celebración del contrato de trabajo ha sido también en el ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires( art.

24 L.O primer párrafo).

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de los hechos invocados en la presentación inicial El Sr. E.R.C. promovió demanda contra La Segunda ART S.A., en reclamo de la indemnización según la LRT.

En el escrito de inicio, manifestó que desde el 1 de abril de 2011, ingresó a trabajar para S.S.S.A, cuya categoría laboral es la de Ventas, realizando su labor, tanto en Capital Federal como en provincias de la República Argentina.

Denunció que el día 15 de mayo de 2014, se encontraba en la localidad de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, cargando una caja de herramientas en una camioneta perteneciente a la empresa, cuando realiza un giro con su cuerpo y siente un dolor en la rodilla izquierda. Ante la persistencia del dolor, se dirige a la prestadora de la ART, siendo atendido en la Clínica Solis, y derivado a kinesiología.

Relató, que continúa con dolor, siendo derivado a la Clínica Fitz Roy, donde el 26 de junio de 2014 lo operan por rotura de meniscos.

Afirmó que, ante el accidente, efectuó la denuncia a la Aseguradora quien aceptó la contingencia y le brindó las prestaciones médicas. Manifestó que le otorgan el alta a pesar de no encontrarse en condiciones, y que padece con una incapacidad en forma parcial y permanente de un 35 %.

Practicó liquidación, ofreció prueba y presentó los planteos de inconstitucionalidades de diversos artículos de la Ley 24.557 A fs. 68/79, contesta la parte demandada, La Segunda ART SA, donde opone la excepción de incompetencia por razón del territorio, invocando que su domicilio real es en la calle J.M. de Rosas 957 de la Ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe.

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28526556#180010203#20170530084435853 Poder Judicial de la Nación También contesta subsidiariamente la demanda, para el caso que no se hiciera lugar a dicha excepción.

Luego, a fs.102, en cabal cumplimiento del art. 2 (f) de la ley 27.148, obra el dictamen del F. General. Señáló que llega firme que la sede legal de la ART, se ubica en la Ciudad de R.P.. de Santa Fe y tratándose de personas jurídicas ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art 24 de la L.O, conforme lo dispuesto en los arts. 11 inc. 2 de la ley 19.550, 90 inc. 3 del Código Civil y 152 del Código Civil y Comercial Nacional.

Al respecto, cabe tener presente en primer término, que la causa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15) y, encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”.

(K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley. 2.6.15).

Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28526556#180010203#20170530084435853 Poder Judicial de la Nación normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

N., precisamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR