Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 013055/2010/CA003

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

13055/2010 CAVIGLIA CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ EN-M°

DEFENSA-EJERCITO-DTO 1897/85 751/09 s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 12-5-

2022 11:29hs., fundado mediante memorial del 20-5-2022, contra la resolución dictada por el señor Juez de grado del 9-5-2022, cuyo traslado fue replicado por la parte actora el 26-5-2022 15:41hs.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 9-5-2022, el señor J. a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.6

    decidió rechazar la excepción de prescripción de los intereses reclamados por la parte actora, interpuesta por la demandada.

    Para así decidir, se remitió a los fundados argumentos desarrollados en el dictamen del Sr. Fiscal Federal.

  2. Que, en sustento de su recurso, la demandada indica que la sentencia de ejecución que dio lugar a la efectiva disposición de fondos, fue dictada el 5-10-2018. Por ello, afirma que corresponde la prescripción de los intereses reclamados por la actora, toda vez que han transcurrido más de dos años desde que se tornaron exigibles. Hace referencia al art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Señala que conforme lo dispuesto por el art. 2554 del CCyCN, el transcurso del plazo de prescripción comienza cuando la prestación se torna exigible (desde la fecha en que la actora tuvo a disposición las sumas en concepto de capital) y, que resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 2562 inc. c) del citado cuerpo normativo, y no el art. 2560 del Código Civil y Comercial, toda vez que la deuda en cuestión no constituye un supuesto de deuda única fraccionada o “cuotizada” alcanzada por la prescripción quinquenal del art.

    2560 del CCyCN.

    Pone de resalto que la prescripción de la ejecutoria (conf. art. 506, inc. 2) del CPCCN), comienza a correr desde que la sentencia queda firme, y que solo se interrumpe cuando se ejercen actos Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    que tiendan a hacerla efectiva. Agrega que en autos hubo una pausa de más de dos años desde el último acto ejercido por la parte actora para reclamar los intereses. Cita jurisprudencia.

    Finalmente, solicita se declare la prescripción de los intereses reclamados, con costas.

  3. Que en el dictamen del 4-7-2022 que se adjunta a la presente, el Sr. Fiscal Federal dispuso que resulta ajeno –como regla– al cometido legalmente impuesto al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la ley 27.148), expedirse sobre el planteo de prescripción efectuado por la accionada.

  4. Que, a fin de resolver la cuestión planteada, cabe recordar que la ejecución de la sentencia constituye en sí misma un acción (actio iudicati) regida por las reglas del ordenamiento procesal y cuya actividad está orientada y determinada precisamente a la concreción del mandato contenido en el fallo cuyo cumplimiento se persigue (cfr.

    CNACAF, Sala IV in re causa nro. 21277/2010 “BCRA-RESOL 270/07 y 90/09 (SUM FIN 724-EXPTE 101466/90) c/ Zunini, J.E. s/proceso de ejecución”, resolución del 15-3-2022).

    De tal modo, el “actio iudicati”, es decir la sentencia como fuente de una nueva acción es susceptible de prescribir, rigiéndose por el plazo genérico de cinco años establecido por el art. 2560 del CCyCN.

    A lo que se debe añadir que, la “actio iudicati”

    comprende o abarca todas aquellas condenaciones que han sido objeto de decisión y cuyo cumplimiento se ha impuesto en la sentencia; de manera que, si —como aquí ocurre— se condenó al pago de una suma de dinero con más sus intereses, estos quedan comprendidos o alcanzados por el efecto del fallo, y por lo mismo resultan...

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