Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Julio de 2020, expediente COM 023817/2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - S. B

23817/2016 - CAVIC, G.E. c/ GENERAL

MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. Y OTROS s/SUMARISIMO

Juzgado n° 25 - Secretaría n° 50

Buenos Aires, 27 de julio de 2020.

Y VISTOS:

  1. Toda vez que en la presente causa se configuran las condiciones descriptas en los Acuerdos Extraordinarios de la S. de Feria de esta Cámara Comercial del 12.05.20 y 20.07.20 para ser abordado, de conformidad con lo dispuesto por las CSJN: AC.

    14/20, 25/20 y 27/20, habilítense días y horas inhábiles al sólo efecto de resolver los recursos interpuestos y sus actos consecuentes.

  2. a) A fs. 45/87 -ampliada a fs. 141/142- la Sra.

    G.E.C. promovió demanda contra General Motors de Argentina S.R.L, Mundo Car S.A. y A.M. S.A.

    solicitando se los condene a abonarle la suma equivalente al valor actual de un automotor 0km idéntico al adquirido por su parte y al pago de los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia de los desperfectos de fabricación que presentó su vehículo. Asimismo, reclamó la imposición de una sanción en concepto de daño punitivo.

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    A fs. 162/175 Mundo Car S.A. contestó la acción y solicitó su rechazo con costas.

    En sustancia, reconoció que la actora adquirió el automotor marca Chevrolet modelo Tracker FWD LTZ 0 km en su concesionario pero negó que ésta presentara las fallas que le endilgó

    la Sra. C..

    Explicó que antes de entregar la camioneta su parte verificó su correcto funcionamiento y que incluso la accionante la recibió de plena conformidad, manifestando su entera satisfacción sobre el producto.

    Añadió que las presuntas fallas se habrían originado 19

    meses después de la adquisición y que la actora nunca le informó su existencia a su parte ya que ella libremente decidió efectuar los service y reparaciones en otro concesionario oficial de la marca Chevrolet. De allí que, entiende, ninguna responsabilidad puede endilgarse a su parte por una supuesta reparación insatisfactoria en la cual ninguna participación tuvo.

    A fs. 182/197vta. hizo lo propio General Motors de Argentina S.R.L.. Luego de efectuar una negativa genérica y otra específica de los hechos relatados en la demanda, solicitó su rechazo con costas.

    En definitiva, además de desconocer la existencia de los desperfectos denunciados por la demandante, refirió que no existe responsabilidad de su parte por cuanto no existe relación de dependencia suya con los concesionarios, quienes operan bajo su propia cuenta y orden.

    Finalmente cuestionó cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos.

    A fs. 227/233 contestó la demanda perseguida en su Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    contra A.M. S.A.

    En apretada síntesis, reconoció que la actora llevó el vehículo a sus talleres para que se le realice los service de los 10.000 y 20.000 kms, pero indicó que todas las fallas que se denunciaran en el automotor fueron adecuadamente reparadas en los términos de la garantía ofrecida.

    En orden a los restantes extremos fácticos que rodearon el trámite del expediente, a fin de no incurrir en estériles repeticiones, cabe remitirse al pronunciamiento recurrido por hallarse debidamente descriptos.

    b) La sentencia dictada a fs. 818/845 admitió

    parcialmente la demanda y condenó a las demandadas a abonar a la accionante el importe equivalente al valor de un vehículo 0 km de similares características del que ésta adquiriera. Asimismo admitió

    las indemnizaciones pretendidas en concepto de daño moral y privación de uso reconociendo por tal carácter un resarcimiento de $255.400 con más sus intereses.

    Finalmente también estableció una multa en concepto de daño punitivo a favor de la actora por un total de $1.500.000 y el reintegro de los gastos que ésta hubiera incurrido en concepto de seguro automotor y patentes.

    En punto a las costas, las impuso a cargo de las defendidas.

    c) Todas las partes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 851, fs. 853, fs. 855 y fs. 859.

    La Sra. C. presentó su memorial a fs. 912/928vta,

    siendo respondido por las contrarias a fs. 942/944vta, fs.

    946/951vta. y fs. 988/989.

    Por su parte, las demandadas mantuvieron sus recursos Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    con las piezas de fs. 865/878 (Mundo Car S.A.), fs. 880/905

    (General Motors) y fs. 930/938 (A.M. S.A.) que merecieron las respuestas de fs. 977/986, fs. 953/965vta. y fs.

    967/977 respectivamente.

    A fs. 1026, dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

    Razones de evidente orden metodológico aconsejan comenzar por el análisis de las críticas formuladas por las accionadas tendientes a cuestionar la existencia de los vicios de fábrica del vehículo y la responsabilidad atribuida a éstas por los hechos ventilados en autos.

    Luego, de corresponder, se procederá con el estudio de los agravios relativos a los diversos rubros indemnizatorios, la tasa de interés reconocida, la fecha fijada para el comienzo del cómputo del dies a quo y el modo en que se impusieron las costas.

  3. No obstante, con carácter previo, es esencial atender el planteo de arbitrariedad formulado por “General Motors” a fs.

    903/905 de su escrito de memorial de agravios.

    Al respecto cabe señalar que en el plano de su análisis formal, el decisorio recurrido contiene una fundamentación de la decisión que se estima suficiente.

    Más allá de compartir la decisión o no, ésta posee una relación coherente entre los antecedentes fácticos y sus consecuencias jurídicas. Se advierte, también, una satisfactoria relación de los hechos y normas sobre los cuales el Sr. J. construyó la formulación lógica de su fallo.

    Sintetizando, no se aprecian deficiencias técnicas que justifiquen una eventual declaración de invalidez como acto jurisdiccional, máxime que los fundamentos vertidos para Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    sustentarla son -en definitiva- los mismos que componen sus agravios y que serán analizados a continuación.

  4. Sentado lo anterior y de acuerdo con el esquema de trabajo trazado y adentrándonos propiamente en las quejas concernientes a menoscabar la conclusión del Sr. J. a quo respecto a la prueba de los desperfectos mecánicos presentes en el automotor adquirido por la actora, se estima prudente -con carácter previo- señalar que en esta instancia no hay controversia en punto a que: i) la Sra. C. adquirió el 24/09/2013 un vehículo marca Chevrolet Traker FWD LTZ 0 km del concesionario oficial Mundo Car S.A.; ii) que dicha unidad contaba con una garantía de fábrica de 100.000 kms o 36 meses (ver fs. 5); iii) aquélla ingresó para su reparación a los talleres de A.M.; y iv) actualmente continúa en el establecimiento de la codemandada.

  5. Ahora bien, en este escenario fáctico y retomando el estudio de las quejas relativas a la prueba de los presuntos desperfectos mecánicos que sufriera el automotor adquirido por la accionante, se aprecia que las tres codemandadas, afirmaron que no se habría demostrado la subsistencia de ninguna falla en el vehículo y que las reparaciones que se le efectuaron fueron satisfactorias (ver fs. 868/869, fs. 883/887 y fs. 931/932vta).

    Pues bien, sin perjuicio del indudable esfuerzo dialéctico desplegado por las recurrentes, se anticipa que los agravios no prosperarán.

    Se recuerda que la accionante identificó dos desperfectos presentes en su unidad. Por un lado, cierto inconveniente con los frenos y, por el otro, una falla en el electroventilador que generaba que éste se encendiera y se apagara con el auto aún en frío.

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a los frenos, no hay querella respecto a que en oportunidad de efectuarse el service de los 10.000 kms se debieron rectificar mediante “fronteo en el torno” y que en el correspondiente a los 20.000 kms se procedió al cambio de los discos por continuar los problemas de vibración al frenar.

    Sobre ello, el experto mecánico designado en autos señaló que “…los discos de freno, generalmente se reemplazan como mínimo a los 80.000 kms…”, que evidentemente al deber ser cambiados con tan poco rodaje se debía a un desperfecto de fabricación y que, a pesar de no detectarse en las pruebas realizadas que la vibración continuara, no podía afirmarse debido a los antecedentes relatados, que la falla no se volviera a presentar (ver respuestas a los puntos 4, 8 y 9 del formulario de la actora a fs.

    80vta./81vta .de los autos “C.G.E. c/ General Motors de Argentina S.A. s/ diligencia preliminar” que en este acto se tiene a la vista).

    No se desconoce que la codemandada “General Motors” impugnó dichas respuestas aduciendo que no existía un kilometraje estimado de uso para el cambio de los discos de freno por desgaste, dependiendo de la forma de manejar de cada usuario (ver fs. 89vta. de los autos citados ut supra).

    Sin embargo, en tanto no encuentra respaldo en prueba alguna (véase que siquiera se aportó la opinión de un consultor técnico), es un mero relato unilateral de su parte que, como tal, no logra menoscabar la opinión del experto designado en autos.

    Recuérdese que aunque las conclusiones de los peritos no resultan vinculantes para el J., su apartamiento debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que aquéllas se hallan reñidas con principios Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR