Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Junio de 2019, expediente COM 031854/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 6 días de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CAVCON S.A. c/ MARMOLERÍA MUÑIZ S.R.L. s/

ORDINARIO”, registro n° 31854/2015/CA1, procedente del JUZGADO N°13 del fuero (SECRETARIA N° 26), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. C.S. demandó a M.M. S.R.L. por cobro de $

    532.998,35, monto que se encuentra compuesto por $ 355.541,56 correspondiente a un anticipo de dinero abonado a aquélla y por $ 177.456,79 concernientes a los intereses desde dicho pago hasta el 1° de octubre de 2015, fecha de inicio de esta acción. Solicitó, además, la adición de los intereses hasta el efectivo pago con aplicación de lo dispuesto en el artículo 770, inciso 2°, del C.igo Civil y Comercial.

    Dijo que es una empresa dedicada a la construcción de viviendas e infraestructura de todo tipo, incluyendo departamentos, oficinas, barrios cerrados, construcciones en altura, modificaciones y refacciones.

    Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27644308#235175431#20190606075307244 Señaló que resultó adjudicataria de una licitación para llevar a cabo la obra de remodelación integral de la casa matriz del Banco Ciudad de Buenos Aires. Para cumplir con ello dijo, entre otras cosas, que tuvo que contratar la provisión de mármol de Carrara blanco importado y placas de pórfido gris nacional, razón por la cual se vinculó con M.M.S.

    Mencionó que la fecha de entrega de los materiales se fijó entre septiembre y octubre de 2013, y que tanto en el presupuesto como en las órdenes de compra figuraba el domicilio donde debían ser entregados.

    Agregó que el 26.8.2013 pagó un anticipo del 40% del monto total acordado por la provisión de mármol y que la ejecución del contrato progresó

    hasta el 23.12.2013, donde comenzó el conflicto. Indicó que en esa fecha la demandada le envió una carta documento comunicándole que intentó entregar el producto en la obra pero no lo recibieron y la intimó a que indique lugar y hora de descarga bajo apercibimiento de consignar el material a su costa. Misiva que, según dijo, no contestó por haber quedado traspapelada Señaló que dicha oferta de recepción fue tardía ya que se incumplió

    con los plazos de entrega pactados y que la demandada obró de mala fe considerando resuelto el contrato sin haberla notificarlo previamente.

    Adujo que se realizaron siete audiencias de mediación y que pese a haberle ofrecido a la demandada un reajuste del precio a su favor por el incremento del costo del mármol y de hacerse cargo de los gastos incurridos por el depósito de los materiales, no logró arribar a un acuerdo. Por ello, concluyó

    que luego de un intercambio epistolar, optó por resolver el contrato y demandar como lo hizo.

    En fin, se refirió a la buena fe contractual y a los efectos de la mediación con respecto a la resolución del contrato.

    ii. A fs. 322/346 compareció M.M.S., contestó

    demanda solicitando su rechazo con costas, planteó excepción de incumplimiento contractual y falta de legitimación activa, y, por último, reconvino por los daños y perjuicios ocasionados por la resolución contractual.

    Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27644308#235175431#20190606075307244 Comenzó su descargo con una extensa y puntillosa negativa de los hechos narrados en el escrito de inicio, y desconoció parte de la documentación presentada por la actora.

    Reconoció que su contraria la contrató para el suministro de 870 m2 de mármol de Carrara para una obra que resultó adjudicataria y que se pactó el pago de un anticipo del 40% del precio total, siendo el resto del saldo abonado en dos partes contra entrega del 40% y 60% del material.

    Sostuvo que la directora técnica de la obra modificó los términos del contrato, disponiendo que se haga el pago contra entrega cada 100 m2 de mármol.

    Agregó que percibió el anticipo de pago y que tenía parte del material para cumplir según lo pactado, pero la actora le pidió una espera por un atraso en la obra, acordándose la entrega para el 9.12.2013. Indicó que acopió el material en el distribuidor Onemar S.A. dado que por su voluminosidad no cabía en su fábrica y que cuando concurrió al lugar en la fecha mencionada no había ningún responsable para recibirlo y no se autorizó la descarga.

    Dijo que intimó a C.S. mediante carta documento a que indique lugar y hora de entrega bajo apercibimiento de consignarlo a su costa, pero esa misiva nunca fue contestada, por lo que decidió demandar por resolución contractual e indemnización por daños y perjuicios para lo que convocó a la contraria a mediación.

    Señaló que se celebraron siete audiencias pero no hubo acuerdo y que una vez expedita la acción para demandar recibió una carta documento de la actora intimándola a cumplir con el contrato como si se hallare vigente, bajo apercibimiento de rescisión, lo que desechó mediante idéntico instrumento informando que el vínculo ya se encontraba resuelto.

    Transcribió el contenido del intercambio epistolar y consideró que C.S. violó el secreto de confidencialidad que debe velar en el ámbito conciliatorio, señalando que todo fue una maniobra para beneficiarse pagando Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27644308#235175431#20190606075307244 por el mármol el precio que tenía a la fecha del contrato, soslayando el incremento de su valor en el mercado.

    Denunció a la actora por temeridad procesal y solicitó que se le imponga una sanción. Además, planteó la excepción de incumplimiento contractual, sosteniendo que quien está en mora no puede exigir el cumplimiento de un contrato si no demuestra haber cumplido con las prestaciones a su cargo u ofrece cumplirlas al momento del reclamo; y acusó la falta de legitimación activa, en caso de que se entienda que existe contrato vigente y que es aplicable la teoría de la imprevisión por excesiva onerosidad de las prestaciones o que se trata de una demanda por repetición por pago sin causa.

    Por último, M.M. S.R.L contrademandó por los siguientes rubros: 1) por resolución contractual por el incumplimiento de C. S.A.; 2) por lucro cesante por la suma de $ 870.000 más IVA, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos y del precio que el producto pueda tener al momento de sentenciar y/o percibir efectivamente el crédito; 3) por daño moral que cuantificó en $ 200.000; 4) por el pago del 50% de la factura N° 3363 por la suma de $ 4.295,50, y por el reintegro de gastos: a) por el valor de un flete por $ 1.500, b) por doce meses de acopio de materiales -desde agosto de 2013 a julio de 2014 a un precio de $ 5.800 por mes- por un total de $ 69.600, c) por los honorarios abonados a su letrada patrocinante por $ 3.500 y a la mediadora por $

    3.500, y gastos administrativos por $ 350.

    iii. A fs. 356/368 contestó C. S.A. la reconvención, expresó que M.M. nunca resolvió el contrato sino que optó por la solución prevista en el art. 1430 del C.igo Civil; que emitió un nuevo presupuesto el 2.6.2014, lo que evidenciaría su voluntad de mantener vigente la compraventa de mármol; y que la mediación no produce la resolución del convenio. Además, rechazó los rubros pretendidos.

    iv. La sentencia de primera instancia admitió la demanda y parcialmente la reconvención, condenando: i) a M.M. S.R.L. a Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27644308#235175431#20190606075307244 abonar a la parte actora la suma de $ 355.541,56 con más intereses; y ii) a C. S.A. a pagarle a la demandada la cantidad de $ 4.295,50 con intereses.

    Para así decidir, el juez a quo, luego analizar la diferencia entre rescisión y resolución contractual, juzgó que no operó la resolución del contrato de compraventa de mármol por parte de M.M.S., puesto que la carta documento enviada a C.S. -recibida por ésta el 23.12.2013- sólo contenía una intimación para que indique lugar y fecha de descarga del material sin especificar ningún plazo de cumplimiento ni apercibimiento de resolución, más que la advertencia de consignarlo a su costa y cargo. Dijo que las restantes misivas remitidas por su parte tampoco exteriorizan una voluntad extintiva y que las audiencias de mediación no tienen el efecto jurídico de extinguir el contrato tal como pretende en su defensa. Contrariamente, consideró acreditada la rescisión contractual por la actora el 20.11.2014.

    Rechazó la excepción de incumplimiento planteada por la demandada por entender que no se configuraron los requisitos para su procedencia. Al respecto estimó que la conducta desplegada por aquélla frente a la falta de recepción del material implicó que el incumplimiento no fue considerado de tal magnitud como para extinguir el vínculo. P. también la actitud de la actora que ante el incremento del precio de los productos importados ofreció reajustar las condiciones pactadas.

    Por otro lado, desestimó la reconvención en lo que respecta al...

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