Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2007, expediente L 86584

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, R., S., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.584, "Cavazza, R.A. contra Colegio de Escribanos Pcia. Bs. As. Diferencia Indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata rechazó la demanda incoada, imponiendo las costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda interpuesta por R.A.C. contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual había reclamado el cobro de diferencias en la indemnización por antigüedad que le abonara la demandada como consecuencia del despido injustificado por ella dispuesto el día 18-IX-2000.

    Resolvió de tal manera por considerar que la indemnización referida se abonó "conforme a derecho", toda vez que la suma oblada por la accionada en tal concepto ($ 34.526,22) se adecuó a las pautas establecidas en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto el monto en cuestión resultó de multiplicar los 23 años de antigüedad del dependiente por el tope máximo fijado a la base salarial correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975, que juzgó aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes.

    Entendió que no resultaba óbice para la aplicación de dicha normativa, la circunstancia de que la demandada no hubiera participado en las negociaciones que derivaron en la celebración del convenio, pues -añadió- de conformidad con el art. 4 de la ley 14.250, los convenios colectivos homologados resultan obligatorios para todos los trabajadores y empleadores de la actividad comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, y, además, el art. 4 del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 incluye expresamente entre sus destinatarios al personal administrativo de las asociaciones profesionales como la legitimada pasiva (sent. fs. 219/222).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde denuncia absurdo y violación de los arts. 16 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 13 de la ley 14.250; 84 del dec. ley 9020/1978; 46 del Código Civil; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que cita (fs. 232/238 vta.).

    En primer lugar, afirma que el tribunal de grado ha violado el principio de congruencia al incorporar a la litis una cuestión que ha sido ajena a la misma y no fue sometida a su decisión, cual es la relativa a la aplicabilidad o inaplicabilidad al ámbito de la demandada del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975. En este sentido, puntualiza que lo que realmente se debatió en autos fue la aplicación extensiva que hiciera la accionada, en perjuicio del actor, del tope indemnizatorio emanado de dicho convenio, aún cuando el resto de las disposiciones de la normativa convencional nunca se aplicaran a la relación laboral que ligó a las partes.

    Añade que, independientemente de ello, la decisión de declarar aplicable al caso el Convenio Colectivo 160/1975 resulta absurda, pues el tribunal fundó esa conclusión en la circunstancia de que dicho convenio fue suscripto por la Federación de Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles, organización que, en opinión del juzgador, "representa a instituciones como la demandada", ignorando que, de conformidad con el art. 84 del dec. ley 9020/1978, el Colegio de Escribanos no es una asociación civil sino una "persona jurídica de derecho público". Ello se comprueba -señala- con la prueba informativa emanada de la referida federación, que informó que la demandada no integró ni integra la misma y que tampoco fue invitada a hacerlo.

    Finalmente, sostiene que ela quoincurrió en absurdo al omitir toda referencia en relación a la prueba producida en la causa, sin siquiera haber utilizado su facultad de seleccionar la que consideraba idónea para resolver la contienda. En particular, cuestiona que el sentenciante haya soslayado las consideraciones de la pericia contable, en la cual el experto sostuvo que el jefe de personal de la demandada le informó que el Convenio Colectivo 160/1975 no se aplicaba en el ámbito del Colegio de Escribanos. También se disconforma con que haya ignorado la prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, de la cual se desprende, según su opinión, que el referido convenio no resulta aplicable a la relación laboral objeto del presente proceso.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. No asiste razón al impugnante en cuanto denuncia violación del principio de congruencia.

      1. En su escrito de inicio, el señor C. reclamó la suma de $ 32.589,73 en concepto de diferencias indemnizatorias. Señaló que se desempeñó bajo dependencia de la accionada entre el 13-VII-1978 y el 18-IX-2000, fecha en que fue despedido sin causa eficiente. Agregó que la demandada le abonó $ 34.526,22 en concepto de indemnización por despido, computando como base salarial la suma de $ 1501,14 por año de antigüedad, cuando, en realidad, debió haberlo hecho tomando como referencia el monto de $ 2693,70...

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