CAVASSA ADRIANA PAOLA c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 20 Diciembre 2016 |
Número de expediente | CNT 053956/2012/CA001 |
Número de registro | 168900510 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109856 EXPEDIENTE NRO.: 53956/2012 AUTOS: C.A.P. c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. G.A.G. dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzan Suconsul SA (fs. 333/334), la actora (fs. 335/341) y Telefónica Móviles Argentina SA (fs. 346/356). Telefónica Móviles Argentina SA contesta agravios a fs. 350I/356I, en tanto la actora lo hace a fs. 361/363 vta. y a fs. 364/368.
S.S.A. objeta que el Sr. Juez a quo haya tenido por acreditado que la accionante fue empleada de Telefónica Móviles Argentina SA.
También impugna la condena al pago de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, y de los haberes de junio y julio de 2012. Además critica lo resuelto en torno a la multa del art. 80 de la LCT y lo decidido en relación con la tasa de interés.
La accionante objeta el rechazo de las diferencias salariales peticionadas en concepto de horas extras, de importes denominados “no remunerativos”, de guardería y presentismo. También critica lo resuelto en torno a la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT. A su vez impugna el rechazo de la indemnización por despido discriminatorio. Asimismo cuestiona lo resuelto en torno a la indemnización por daños por falta de depósito del seguro de desempleo La Estrella. Además se agravia de la tasa de interés dispuesta en origen y de que no se haya ordenado la capitalización de intereses a la notificación de la demanda. A su vez su representación letrada apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.
Telefónica Móviles Argentina S.A. se queja de la condena dispuesta en su contra en los términos del art. 29 de la LCT. También objeta lo resuelto en torno a la causa del despido. A su vez impugna lo decidido acerca de los rubros indemnizatorios, en especial los previstos en los arts. 2 de la ley 25.323, 8 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la LCT. Además cuestiona lo dispuesto en torno a la entrega de los certificados del art. 80 LCT. Asimismo critica la tasa de interés que ordenó aplicar el Fecha de firma: 20/12/2016 judicante de origen. También se queja de los honorarios regulados a la representación Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19917487#168900510#20161220140630178 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos altos. A su vez apela la imposición de costas establecida en origen.
Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, las quejas de las demandadas en relación con el carácter de empleadora de la actora por parte de Telefónica Móviles Argentina S.A.
Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propondré confirmar lo resuelto en origen, a su respecto.
En efecto, tal como expresó el judicante de grado, en virtud de lo manifestado en el responde de Suconsul S.A. (quien reconoció que contrató a la accionante para desempeñarse en Telefónica) y de acuerdo con los testimonios de Nuñez (fs. 201/202), F. (fs. 203/204), C. (fs. 215/216), P. (fs. 218/219) y Ayilef (fs.
220/221), la demandante acreditó haber prestado servicios para Telefónica desde noviembre de 2005, primero con la intermediación de Suple Servicios Empresarios SA y luego con la de Suconsul SA.
En este sentido cabe destacar que no hay controversia en cuanto a que la actora prestaba servicios en las instalaciones de Telefónica. A su vez, de los testimonios de la causa se extrae que, durante el plazo precitado la accionante desarrolló tareas de atención al cliente, promoción y activación de líneas de Telefónica, atención de reclamos y cambios de equipos, altas de servicios adicionales. Al respecto cabe destacar que, tal como se extrae de la pericia contable (fs. 228 vta.), del estatuto social de Telefónica se observa que su objeto es “la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, y sus servicios complementarios, como así también la realización de actividades conexas. Asimismo la sociedad podrá comercializar bienes, infraestructura y servicios correspondientes a la tecnología de información y comunicación. Para su cumplimiento la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes y por los estatutos”.
Los testigos además expresaron que las órdenes de trabajo a la actora se las daba personal de Telefónica, y de dicha prueba también se extrae que Telefónica era quien se beneficiaba con el trabajo de la accionante. Tales testimonios proceden de quienes fueron compañeros de trabajo de la demandante, por lo que conocen los pormenores del servicio, a la vez que los deponentes percibieron a través de sus sentidos las cuestiones sobre las que declararon, por lo que cabe otorgarles plena eficacia convictiva en los aspectos señalados (arts. 90 LO y 386 CPCCN).
En este sentido, debe concluirse que Suconsul S.A.
solo era una mera intermediaria en la relación de trabajo de la actora con Telefónica Móviles Argentina SA, en los términos del art. 29 de la LCT, por lo que, a diferencia de lo Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19917487#168900510#20161220140630178 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II sostenido por las recurrentes, cabe aceptar que la accionante no se encontraba correctamente registrada.
En consecuencia, propiciaré confirmar lo resuelto en origen acerca del tópico analizado.
En este orden de ideas también corresponde ratificar que la negativa de la relación laboral por parte de Telefónica Móviles Argentina SA configuró una injuria de tal gravedad que justificó la actitud rescisoria de la demandante, por lo que la actora resulta acreedora de las indemnizaciones por despido (art. 242 L.C.T.).
En consecuencia cabe desestimar el planteo de dicha codemandada en relación con tales sumas (arts. 231, 233 y 245 de la L.C.T.).
Tampoco prosperará la queja relativa a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323.
En efecto, contrariamente a lo aseverado por la recurrente, la actora intimó al pago de las indemnizaciones por despido que le correspondían (prueba oficiaria de fs. 137, 138 y 141).
En tal contexto, aunque la determinación de la justa causa del despido es, en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. En casos como el "sub-lite" el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios, como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2º de la ley 25.323, queda subordinada a la acreditación de la justa causa invocada, como aconteció en el sublite. Ante dicha situación todas las obligaciones son exigibles "retroactivamente".
A mi juicio en la lid no se advierten motivos que permitan eximir –ni aún parcialmente- a las demandadas del pago de la indemnización analizada, pues la actora acreditó la justa causa del despido indirecto y las demandadas no le abonaron las sumas indemnizatorias que les correspondía pagar, por lo que propongo confirmar la sentencia de grado en este tópico.
La crítica de Suconsul SA relativa a la condena al pago de los haberes de junio y julio de 2012 no tendrá favorable recepción.
En efecto, arriba firme a esta Alzada que el distracto se produjo a instancias de la actora, el 03/08/2012. En consecuencia, no caben dudas de que la accionante era acreedora de los salarios correspondientes a los meses anteriores a la desvinculación pues el vínculo se encontraba vigente, máxime cuando en el responde no se esgrimió ningún argumento que justifique la falta de pago de las remuneraciones, por lo Fecha de firma: 20/12/2016 que, contrariamente a lo aseverado por la codemandada, la actora no tenía la carga de Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19917487#168900510#20161220140630178 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II acreditar haber prestado servicios durante los meses de junio y julio de 2012 de acuerdo con la fecha de la extinción del vínculo.
Por lo expuesto y en virtud de que no se encuentra acreditado el pago de los salarios precitados (art. 138 LCT), cabe desestimar la objeción analizada.
Tampoco progresarán las críticas relativas a las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
Si bien reiteradamente he sostenido en supuestos...
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