Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 19 de Abril de 2012, expediente 15.173

Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorSala e

R.. Nº 492/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 19

días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 15.173 del registro de esta Sala, caratulada “Cavasín, J.R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W., y ejerce la defensa de J.R.C. el doctor G.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora Liliana E.

Catucci y doctor R.R.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el señor F. General,

    doctor M.W.G., a fs. 250/253,

    contra la resolución de fs. 242/247, dictada por el Tribual Oral en lo Criminal Federal de General Roca, en cuanto resolvió “

    I.- Hacer lugar al planteo incoado por la defensa declarando insubsistente y extinguida la acción penal en autos, y en consecuencia sobreseer a J.R.C., filiado en autos, en orden al hecho calificado en el art. 296, en función del art. 292 -segundo párrafo- del CP, sin costas (arts. 45, 62

    inc. 2° del C.P.; 336 inc. 1° y 361; 530 y 531 del CPPN, concordantes y afines; 18 y 75

    inc. 22° C.N., Pactos Internacionales y doctrina legal citada)”.

  2. - El Tribunal de mérito concedió

    el remedio impetrado a fs. 254/255, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 263.

  3. - En su presentación recursiva,

    indica el señor F. General que “el fallo que se ataca adolece de vicio in iudicando (art. 456 inc. 1 CPPN) al inobservarse lo dispuesto por los arts. 59, 62, 63 y 67 del Código Penal, que prevén el régimen general sobre la extinción penal, acudiendo a una solución no prevista en la ley, como la llamada insubsistencia de la acción penal.”

    Señala que “la acción penal en esta causa no se encuentra extinguida, toda vez que los plazos para que opere la prescripción de la misma, no se han cumplido, de acuerdo a la calificación legal por la que el imputado viene requerido a juicio”. Alega que la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo sólo puede ser declarada dentro de las previsiones del instituto de la prescripción, destacando que en la presente causa “no han transcurrido los plazos para que opere la extinción de la acción penal por prescripción”. Al respecto,

    menciona la existencia de actos que han interrumpido sucesivamente el curso de la prescripción.

    Indica entonces que “la aparición de la teoría de la insubsistencia de la acción penal, está vinculada con la antigua existencia de la ‘secuela de juicio’ en el texto anterior del art. 67 del Código Penal como causal de interrupción, la que fue eliminada con la reforma introducida por la ley 25.990 del año 2005, que estableció un listado taxativo de las causales de interrupción de la prescripción, otorgando así, mayor precisión sobre cuáles son los actos procesales que poseen aptitud para interrumpir el curso de la prescripción”.

    Sostiene que “para acudir al instituto jurisprudencialmente creado, debe existir una exagerada y violenta duración excesiva del proceso, sin el dictado de autos que demuestren la voluntad persecutoria del Estado, lo que no se da en el caso de autos,

    donde, a partir del curso de la prescripción ya mencionado en el presente recurso, la causa se encuentra en condiciones de ser concluida”.

    Concluye que “se configura un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva, al recurrir a un instituto no reglado por la ley, para dar al caso una solución que excede lo previsto en el capítulo referido a la acción penal y,

    concretamente, a su extinción”.

    F. reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no efectuaron presentación alguna por lo que, habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual -

    conf. constancia actuarial de fs. 279-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Que analizado el caso en estudio,

advertimos que resulta aplicable en el sub judice la doctrina que sentáramos a partir de nuestro voto dictado en la causa n° 9405 del registro de esta Sala, caratulada “Peón Hoyuela, J. y otro s/ recurso de casación”

(reg. 496, del 27/4/09).

En esa ocasión, sostuvimos lo siguiente:

la doctrina del leal acatamiento impone a los jueces inferiores de la Nación ajustar sus decisorios a los precedentes del Alto Tribunal, en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional, y último guardián del cumplimiento y respeto que ameritan sus disposiciones, máxime aquellas que regulan derechos y garantías estatuidas en favor de los individuos (cfr. C.S.J.N.,

causa ‘B.P., capitán de la barca ‘Nuovo Principio’ c. Ronillon, M. y Ca. s/pago de sobreestadías’, sentencia del 23 de junio de 1883; Fallos: 16:364 y 212:51

del 6/10/1948; Sala III C.N.C.P. causas N°

1958 ‘Cassino, S.I. s/recurso de casación’, R.. 219/99 del 17/5/99; N° 4613

‘G., J.M. y otros s/recurso de casación’, R.. 101/04 del 11/3/04 y N° 4804

‘S., O.R. y otro s/recurso de casación’, R.. 254/04 del 19/5/04; entre otras).

Sobre el particular, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación de acatar los pronunciamientos del Superior a los supuestos donde se ventilen situaciones equivalentes a aquellas sobre las cuales se ha expresado.

Ello así, toda vez que siendo este órgano la cabeza de uno de los poderes del Estado, está

investido por la Constitución Nacional como el máximo tribunal de justicia de la República para interpretar sus normas y las leyes que se dicten en su consecuencia; por lo que sus decisiones y el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan.

A mediados del siglo pasado, la propia Corte estableció definitivamente la doctrina del ‘leal acatamiento’ que ha aplicado ininterrumpidamente, diciendo: ‘Que tan incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria,

autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, Constitución Nacional, art. 14, ley 48). Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia -susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida. Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos ... importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad’ (Fallos: 212:51 del 6/10/1948).

3.- Los pronunciamientos citados precedentemente, que se vinculan a la necesidad de que los tribunales inferiores de la Nación acaten lealmente la doctrina que fluye de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cobran vocación aplicativa en el sub judice, desde que la cuestión materia de agravio ha sido objeto de conocimiento y decisión por parte del Alto Tribunal, en numerosos supuestos jurisprudenciales en los que se ha tratado la cuestión vinculada a la duración que razonablemente debe tener un proceso penal.

En ese orden, en la causa ‘M.,

Á.’ el Superior afirmó que los principios de progresividad y preclusión constituían instrumentos procesales concretos para evitar la duración indeterminada de los procesos, e indicándose que los mismos ‘obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal.’. Se agregó,

en esa misma oportunidad, que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (conf. Fallos 272:188).

Ese mismo criterio se reiteró en el precedente ‘M., C.’ (Fallos 300:1102), ocasión en la que -frente a un proceso que se había prolongado durante veinticinco años- se resolvió declarar la insubsistencia de todo lo actuado y la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza patrimonial. Para así decidir se señaló que habían sido ‘agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la de su defensa en juicio y debido proceso legal. Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial’.

Sostuvo que las personas sometidas a proceso ‘además de haber estado detenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la substanciación vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación. Y eso durante un término de prolongación insólita y desmesurada’, y que semejante situación era ‘equiparable, sin duda, a una verdadera...

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