CAVALLO SANCHEZ MAURO EMMANUEL c/ TACOS NESCI S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha11 Abril 2022
Número de expedienteCNT 010232/2012/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 10232/2012

JUZGADO 40

AUTOS: “C.S.M.E. c/ TACOS

NESCI S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación deducidos por la codemandada Experta ART SA y por la parte actora, de acuerdo a sendas piezas digitales, contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha 24 de Junio de 2021. Por sus honorarios, recurre el perito contador.

  2. Por intermedio de la contienda materializada en las presentes actuaciones, se desprende que, según la versión expositiva del inicio, el actor trabajaba como dependiente de la firma codemandada Tacos Nesci S.A.

    realizando tareas de chofer y tareas generales, reparto, cobros y colaboración interna, de acuerdo a las modalidades que enuncia. Narra que el día 26/09/09,

    mientras circulaba dentro de las dependencias de la empleadora, se encontró con una bolsa de residuos vacía que se deslizó por la corriente de aire, y como el piso estaba totalmente húmedo, la bolsa se le enganchó en los pies de forma intempestiva, haciéndolo deslizar y volar por el aire abruptamente, cayendo sobre su mano izquierda. Tal infortunio le provocó lesiones de mano, muñeca, y fractura de dedo índice con desplazamiento de mano izquierda. Al recurrir a los profesionales se le aconsejó una intervención quirúrgica, sin embargo,

    denunciado ante la ART, ésta hizo caso omiso pese a los reiterados avisos que se le envió poniéndola en conocimiento de la urgencia que la situación merecía, pues además el accionante participaba de torneos de boxeo como federado. Acusa por las afecciones que presenta, padecer un 40% t.o. de minusvalía laboral. En ese entorno, responsabiliza por el daño que lo aqueja, con fundamento en el derecho Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    civil, a la empleadora y a la aseguradora de riesgos del trabajo. Por ello, mediante esta acción persigue indemnización integral, que involucra la reparación del daño físico, psicológico y moral.

    La sentencia de primera instancia acoge favorablemente las pretensiones del actor.

  3. Por razones de buen método, trataré de inicio los agravios de Experta ART SA y, en lo que concierne a agravios comunes con el actor, los dilucidaré

    conjuntamente.

    De comienzo, su queja apunta a cuestionar por excesivo, el porcentaje de incapacidad considerado en la sentencia, entendiendo que se le debe restar eficacia probatoria al dictamen médico de oficio.

    A fin de contextualizar el agravio en tratamiento, en principio recuerdo que, como enseña C.J.C., la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    Dicho esto, de la atenta lectura del memorial recursivo, advierto que pese a los ingentes esfuerzos que despliega la apelante, el agravio se encuentra desierto.

    En efecto, E., en el segmento que aquí se trata, no se hace cargo del minucioso y pormenorizado examen que realiza la a quo sobre el peritaje médico producido en primera instancia, los fundamentos por los que les resta eficacia a las impugnaciones articuladas contra aquél y a la ponderación que formula de acuerdo a las facultades que le confieren a esta jurisdicción los dispositivos normativos, artículos 386, 477 y concordantes del CPCCN.

    Sin embargo, la recurrente insiste ante esta Alzada esgrimiendo idénticos argumentos que los formulados en la etapa anterior, poniendo especial énfasis en su desacuerdo sobre el porcentaje de incapacidad que se le asigna al aspecto psicológico del trabajador. Empero, elude controvertir conveniente y Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 10232/2012

    convincentemente las conclusiones a las que se arriba en el fallo de grado, pues de lo que aquí se trata es de valorar no sólo el daño físico que C.S. padece en su mano y muñeca, sino de las consecuencias que tal daño le produce en su entorno vivencial. Pues no puede soslayarse que el accionante se dedicaba a un deporte, el boxeo, que se encontraba federado y que la dolencia que hoy presenta frustra definitivamente ese aspecto vital de su actividad social y deportiva. Punto que elude considerar la recurrente, lo que torna a su aspiración revocatoria en una exposición sesgada y parcial, olvidando que nos encontramos ante una acción que persigue una reparación integral y no, como pareciera esbozar al mencionar los baremos del decreto 659/96, una reparación basada en la ley sistémica y forfataria.

    De ello se sigue, que los planteos que exhibe, carecen de efecto suasorio pues no aporta ningún punto novedoso que permita revisar lo decidido. De tal suerte que la orfandad expositiva en que se incurre, sin exhibir ningún cuestionamiento concreto, definido y asertivo de los errores y/u omisiones en los que se habría incurrido al decidir, obsta decisivamente al progreso de su pretensión recursiva.

    Por tanto, no puedo soslayar que la solución alcanzada, que debió

    conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada. Condiciones que convierten a la exposición en tratamiento en un mero desarrollo que se advierte privado de entidad como expresión de agravios, lo que determina, en definitiva, la improcedencia del planteo, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.

  4. Seguidamente, controvierte el fallo de grado porque se determina que resulta responsable civilmente por los daños que padece el actor.

    Su queja luce inatendible y, en esa inteligencia, me explicaré.

    De comienzo, conviene recordar que los pleitos los decide la prueba y no las manifestaciones unilaterales de los litigantes.

    Por lo tanto, si del dictamen pericial de ingeniería -al que la juzgadora le confiere convictividad y fuerza probatoria (conf. art. 477CPCCN)- se desprende que el experto, luego de efectuar una visita a la planta no obtuvo respuesta, al Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    igual que en sus intentos de comunicación telefónica, por lo que no le fue imposible verificar la existencia de “Constancias de suministro de elementos de protección personal” ni el otorgamiento de “Cursos de Capacitación”, al tiempo que estima que de todos modos, sería poco probable que con los EPP habituales,

    pudiera haberse evitado el accidente objeto de esta litis, y que la existencia de un piso húmedo y resbaladizo por donde transitaban habitualmente los trabajadores es un hecho fehacientemente corroborado por la prueba testifical, no luce aceptable ni procedente el argumento que tan livianamente articula la aseguradora, para exonerarse de la responsabilidad que le incumbe.

    En ese andamiento, reconocido por parte de la aseguradora haber celebrado el contrato de afiliación con Tacos Nesci S.A., de acuerdo a la normativa de la ley 24557, debe tenerse presente que las obligaciones de prevención delineadas por la Ley de Riesgos del Trabajo no representan una simple formalidad carente de contenido y derivan en responsabilidades por su omisión.

    No deviene ocioso, en ese contexto, recordar la “obligación de seguridad”

    que recae sobre las aseguradoras de riesgos del trabajo, proviene del principio protectorio enunciado en el...

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