Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 28 de Mayo de 2009, expediente 27.605

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009

Poder Judicial de la Nación Sala

II. Causa n° 27.605 “C., R.M. s/prórroga prisión preventiva”.

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Expte. n° 7694/99/71-

Reg. n° 29.944

Buenos Aires, 28 de mayo de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. M.I. dijo:

I. Que viene el presente a conocimiento del Tribunal a los fines del contralor reglado por el art. 1° in fine de la Ley 24.390 en supuestos en que, como en el caso, se dispuso la prórroga de la prisión preventiva por el lapso de un año en relación a R.M.C. (cfr. resolución que en copias obra a fs. 1/9, punto I.).

II. Que a fs. 16/21 vta. el Dr. A.A.A.S. expresó

agravios indicando que C. se encuentra detenido desde el 24 de agosto de 2000 “por los mismos hechos que son objeto de investigación en el principal de este legajo”, ello en virtud del auto de fecha 25 del mismo mes y año a través del cual el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid en el sumario n° 19/97 dictó la prisión provisional comunicada de “M.Á.C.” “solicitando de las autoridades de México la detención preventiva de ‘M.Á.C.’ igualmente a efectos extradicionales”, siendo que el nombrado había sido aprehendido el día antes indicado en México.

Que en virtud de ello, el término legal previsto por la Ley 24.390 se encuentra largamente caducado razón por la cual el plazo de 1

encierro ha dejado de ser razonable, impetrando la inmediata libertad de su asistido.

Agregó que no se hallan verificadas causales que lleven a entender acreditada la existencia de riesgos procesales de fuga y/o de entorpecimiento en la investigación.

Asimismo (v. ítem II.) y para el caso de considerarse que “...la libertad durante el proceso no es otorgable por razón de los umbrales de los arts. 317 [316] y 317 CPP...” articuló el planteo de inconstitucionalidad (arts. 31, 18 y 75:22 CN) por cuanto tales disposiciones colisionan con los arts. 7 y 8 del PSJCR y 9 y 14 del PIDCyP...”, así como el “...control de convencionalidad...”.

Formuló reserva del recurso extraordinario.

III. Respecto de los agravios expuestos por la defensa en punto al tiempo de detención cumplido por C. en el marco de esta causa,

debe recordarse que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal se expidió recientemente sobre la cuestión, indicando que A...la República Argentina sólo está constreñida por las obligaciones de respeto y garantía de la libertad personal del imputado desde el momento en que éste ha sido sometido a la potestad del Estado Argentino, por el procedimiento de entrega a sus agentes, pues el Estado sólo responde por la conducta estatal que afecta a personas A. a su jurisdicción@ (arg. arts. 1.1. CADH, 2.1 PIDCP,

y 1 Protocolo Facultativo al PIDCP). Aunque no hay en este incidente atestación certera de la fecha en que se ejecutó esa entrega, es evidente que ella debe haber tenido lugar después de la decisión de la Audiencia Nacional española, de 13 de marzo de 2008, que resolvió autorizar la entrega en extradición a la República Argentina del procesado R.M.C.,

acordada por auto de 8 de mayo de 2007 del Juzgado Central de Instrucción 2

Poder Judicial de la Nación n° 4 en procedimiento de extradición n° 3/07 y resuelto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de febrero de 2008....Habida cuenta de ello, cabe declarar que en el caso no se ha superado el límite temporal@ (causa n° 9761

ACavallo@, reg. n° 14.292 del 20 de abril de este año, y causa n° 10.819

C.

, reg. n° 14.515 del 21.5.09).

Más allá de cuanto afirmara esta S. en legajos de prórroga de prisión preventiva del encartado formados en expedientes conexos (c. n° 27.604, reg. n° 29.596; c. n° 27.606, reg. n° 29.597; c. n° 27.607, reg. n°

29.598; c. n° 27.608, reg. n° 25.999; todos del 9 de marzo de 2009),

corresponde tomar como referencia en el presente las fechas señaladas en los fallos citados -lo propio cabe encomendar al a quo en lo sucesivo, previa constatación del dato aludido por la cámara de casación-.

Lo anterior conduce a desechar la crítica de la defensa, sin perjuicio del análisis que se hará de seguido en cuanto a si se encuentran reunidas las condiciones para habilitar el mantenimiento de la prisión preventiva de C., evaluación que corresponde encarar aquí, más allá de cual sea, en definitiva, la fecha que deba computarse a los efectos del vencimiento de la prórroga.

Será entonces en los próximos considerandos que hallarán suficiente respuesta los demás planteos del incidentista, en torno a la verificación o no en el caso de riesgo de fuga y/o entorpecimiento de la investigación y los controles de constitucionalidad y convencionalidad impetrados.

IV. Esta S. ha sostenido reiteradamente -tanto en el marco de la causa n° 14.217/03 y sus conexas, entre las cuales se halla ésta n°

7694/99, como en otras causas de esta S.- que el plazo fijado por el artículo 11 de la ley 24.390 no resulta de aplicación automática por el mero transcurso 3

del término que establece, y que su razonabilidad debe ser valorada por las pautas que rigen la excarcelación en el proceso penal (ver causa n1 25.418

C., C. s/prórroga prisión preventiva

, rta. 21.8.07, reg. n°

27.250; c. n° 25.413 “G., M. s/prórroga prisión preventiva”, rta.

21.8.07, reg. n° 27.251; c. n° 25.416 “Montes, O. s/prórroga prisión preventiva”, rta. 21.8.07, reg. n° 27.252; c. n° 25.415 “D., A. s/prórroga prisión preventiva”, rta. 21.8.07, reg. n° 27.256, entre otras).

Es más, en aquellos precedentes se destacó que fue la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostuvo que la validez del artículo 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que esos plazos no resulten de aplicación automática (ver Fallos 319: 1840 y 321:

1328).

Concretamente, el Máximo Tribunal afirmó que AA mayor abundamiento, resulta ilustrativo mencionar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al producir el Informe N° 2/97, en la sesión N° 1341

del 11 de marzo de 1997, consideró que el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto y por lo tanto el período de dos años establecido por el artículo 379.6 del Código de Procedimientos y en la ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del artículo 7.5 de la Convención. La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establezca la ley. La Comisión coincide con la posición del Gobierno Argentino en el sentido de que la razonablidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial@ (Conf.

Fallos 321:1328 antes citado).

Tal criterio ha sido reafirmado recientemente por el Máximo Tribunal en autos G. 206 L. XLII “G., P.O. s/legajo prórroga prisión preventiva (art. 1° Ley 25.430)”, rta. 11.12.2007, con sustento 4

Poder Judicial de la Nación en los antecedentes supra citados y lo resuelto el 12.11.2003 en los autos “Recurso de hecho deducido por la defensa de F.J.T....”

(Fallos 326:4604).

También se sostuvo que, en determinados y especiales supuestos, no puede desatenderse la gravedad de la infracción a los efectos de establecer si el plazo de detención ha dejado de ser razonable, agregando además que la ley 24.390 no derogó las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual sus disposiciones deben ser interpretadas a la luz de la regulación que en esa materia establece el Código Procesal Penal de la Nación. Será entonces en base a dichas pautas que corresponderá evaluar la procedencia de una medida como la revisada (ver de esta Sala, causa n°

18.808 AGallo@, reg. n° 19.770 del 16/5/02, causa n° 20.738 A.C.,

reg. n° 21.921 del 23/12/03, entre muchas otras).

Así, para determinar si el plazo de detención ha dejado de ser razonable, ha de ser valorado en primer término, en relación a las pautas establecidas por los artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación.

V. En esa dirección debe señalarse que las circunstancias del caso reúnen las particulares condiciones que se exigen para habilitar el dictado de la prórroga.

V.1.En tal cometido debe partirse de las conclusiones fijadas en el fallo plenario n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal -

Acuerdo n° 1/08-, emitido el día 30 de octubre de 2008.

V.2. Plenario de la Casación. Pautas Generales:

En este sentido, se ha de consignar que esta S. se pronunció recientemente examinando la cuestión a partir del fallo plenario arriba citado, emitido en los autos “D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad de la ley”, que declarara como doctrina plenaria que “...no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación 5

la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

Así, en tal oportunidad (v. causa n° 27.274 “R.,

M.G. s/excarcelación -inf. ley 23.737-”, rta. 12.11.08, reg. n° 20.164), se concluyó que:

i) conforme la doctrina impuesta por el fallo plenario “D.B.”, las condiciones bajo las cuales puede procurarse la restricción cautelar de la libertad ambulatoria de un imputado según lo previsto en los artículos 312, 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación no pueden operar como presunciones de derecho o “iuris et de iure” de que intentará

fugarse o entorpecer la acción de la justicia; sino que sólo pueden considerarse como presunciones “iuris tantum”;

ii) la única forma de aplicar debidamente los lineamientos impuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal sin hacer caer en letra muerta el texto legal, es mediante una exégesis que no torne directamente inoperantes las pautas que establecen las cláusulas mencionadas, en tanto se ha reconocido la constitucionalidad de la presunción, atacándose la hipótesis de que no admita prueba en contrario;

iii) según la interpretación...

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