Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 9 de Marzo de 2009, expediente 27.607

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación Sala

II. Causas n° 27.607 "C., R.M. s/prórroga prisión preventiva".

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Exptes. n° 1376/04/26-

Reg. n° 29.598

Buenos Aires, 9 de marzo de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. M.I. dijo:

I. Que viene el presente a conocimiento del Tribunal a los fines del contralor reglado por el art. 1° in fine de la Ley 24.390 en supuestos en que, como en el caso, se dispuso la prórroga de la prisión preventiva por el lapso de un año en relación a R.M.C. (cfr. resolución que en copias obra a fs. 1/8 punto I.).

II. Que a fs. 25/29 vta. el Dr. A.A.A.S. expresó

agravios indicando que C. se encuentra detenido desde el 24 de agosto de 2000 "por los mismos hechos que son objeto de investigación en el principal de este legajo", ello en virtud del auto de fecha 25 del mismo mes y año a través del cual el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid en el sumario n° 19/97 dictó la prisión provisional comunicada de "M.Á.C." "solicitando de las autoridades de México la detención preventiva de `M.Á.C.' igualmente a efectos extradicionales", siendo que el nombrado había sido aprehendido el día antes indicado en México.

Que en virtud de ello, el término legal previsto por la Ley 24.390 se encuentra largamente caducado razón por la cual el plazo de encerramiento ha dejado de ser razonable, impetrando la inmediata libertad de su asistido.

Agregó que no se hallan verificadas causales que lleven a entender acreditada la existencia de riesgos procesales y/o de entorpecimiento en la investigación.

Asimismo (v. ítem II.) y para el caso de considerarse que "...la libertad durante el proceso no es otorgable por razón de los umbrales de los arts. 317 [316] y 317 CPP..." articuló el planteo de inconstitucionalidad (arts. 31, 18 y 75:22 CN) por cuanto tales disposiciones colisionan con los arts. 7 y 8 del PSJCR y 9 y 14 del PIDCyP...", así como el "...control de convencionalidad...".

Formuló reserva del recurso extraordinario.

III. En lo que atañe a lo aducido por la Defensa en cuanto a la fecha de detención de R.M.C. (v. ítem II del presente,

primer y segundo párrafo), ha de señalarse que idéntico planteo fue efectuado por su parte en el marco de la causa n° 26.692 "C., R.M.

s/procesamiento y prisión preventiva -expte. 1376/2004/26-", rta. el 29.12.08,

reg. n° 29.388.

En tal oportunidad se formuló remisión a lo indicado en la misma fecha al resolver los procesamientos de C. en el marco de los Incidentes n° 26.947 (expte. 14217/03) y 26.941 (expte. 18.918/03), en los que se sostuvo -v. considerando

VI. punto 1) de dichos decisorios- que "A juicio de los suscriptos la prisión preventiva de R.M.C. impuesta por el a quo luce -como se verá- adecuada. Sobre el punto se agravia la Defensa alegando el tiempo de detención que lleva cumplido el nombrado. En este marco, la situación resulta particular por cuanto tal como se señalara en las causas n° 26.691 "C., R. s/excarcelación", rta. 19.6.08, reg. n°

28.585; 26.706 "C., R. s/excarcelación", rta. 19.6.08, reg. n°

28.581; 26.707 "C., R. s/excarcelación", rta. 19.6.08, reg. n° 28.582

y 26.710 "C., R. s/excarcelación", rta. 19.6.08, reg. n° 28.584,

R.M.C. fue detenido en México en el marco de la solicitud de extradición peticionada a las autoridades de ese país por la Justicia del Reino de España, en orden a los autos de fecha 2 de noviembre de 1999, 1° de 2

Poder Judicial de la Nación septiembre y 11 de octubre de 2000 del Juzgado Central de Instrucción n° 5 y en virtud de su procesamiento en el Sumario n° 19/95 por delitos de genocidio, terrorismo y torturas, siendo entregado a España el 29 de junio de 2003 -en virtud del decreto extradicional del 26 de agosto de 2000-".

"El Juzgado Federal n° 12 solicitó la extradición de C. el 27 de diciembre de 2006, interviniendo en ello el Juzgado Central de Instrucción n° 4 (procedimiento n° 3/07), acordándose el extrañamiento con fecha 8 de mayo de 2007. Posteriormente se expidió favorablemente el Acuerdo del Consejo de Ministros de ese país con fecha 29 de febrero de 2008, luego de obtenida la autorización de los Estados Unidos Mexicanos para la reextradición, supeditado ello al consentimiento del Juzgado Central de Instrucción n° 5 para que la entrega del nombrado, procesado en el Sumario 19/95, se llevara a cabo, lo que fue autorizado por la Audiencia Nacional, S. en lo Penal, Sección 3°, el 13 de marzo de 2008".

"C. fue notificado de su detención a los fines de la extradición impetrada, el 30 de enero de 2007, fecha en la que se formalizó su detención en virtud del accionar judicial impulsado el 27 de diciembre de 2006 en el marco de los procesos sustanciados ante el Juzgado n° 12 del Fuero y vinculados a los hechos acaecidos en el período 1976-1983, llevados a cabo por el G.T. 3.3.2 y en el centro clandestino de detención que operaba en la Escuela de Mecánica de la Armada. Como se advierte, gran parte de su detención lo fue por sometimiento a decisiones de Tribunales extranjeros, en tanto es en la fecha del inicio de este párrafo, en la que quedó privado de su libertad en virtud de los requerimientos de nuestro país...".

En lo que hace a la verificación o no en el caso de riesgos de fuga y/o entorpecimiento de la investigación y los controles de constitucionalidad y convencionalidad impetrados, tales planteos hallarán suficiente respuesta a través de las consideraciones que a continuación han de formularse.

IV. En estas actuaciones n° 1376/04 -desprendimiento de la causa n° 14.217/03 en la que se investigan delitos cometidos por éste y otros imputados, vinculados a las privaciones ilegales de la libertad y tormentos (algunos de ellos seguidos de muerte) de los que fueran víctimas numerosas personas en el ámbito de actuación de la E.S.M.A. en el período 1976/1983-,

el encausado se halla procesado con prisión por considerarlo prima facie responsable del delito de asociación ilícita en calidad de integrante (hecho a),

autor del delito de extorsión en relación a los hechos que tuvieren por víctima a M.C.V. (hecho b), y autor del delito de robo en relación a los hechos que tuviera por víctima a S.J.R. (hecho c), todo en concurso real entre si (art.45, 55, 210, 168 y 164 -texto según ley 23.077-, del Código Penal; y artículos 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación) -

cfr. causa n° 26.692 antes citada-.

Partiendo de fecha 30 de enero de 2007 en que se formalizó

la detención de R.M.C. a disposición del Juzgado Federal n°

12, en que indagó y luego impuso su prisión preventiva, el Sr. Juez de Grado dispuso la prórroga de esa situación en el resolutorio del 30 de enero de 2009

ante el cumplimiento de los dos años previstos por el art. 1° de la Ley 24.390.

Sobre este punto, y en cuanto a la revisión que ocupa a este Tribunal, es dable señalar que esta S. ha sostenido reiteradamente -tanto en el marco de la causa n° 14.217/03 y sus conexas, entre las cuales se halla ésta n° 18.967/03, como en otras causas de esta S.- que el plazo fijado por el artículo 11 de la ley 24.390 no resulta de aplicación automática por el mero transcurso del término que establece, y que su razonabilidad debe ser valorada por las pautas que rigen la excarcelación en el proceso penal (ver causa n1

25.418 "C., C. s/prórroga prisión preventiva", rta. 21.8.07, reg. n°

27.250; c. n° 25.413 "G., M. s/prórroga prisión preventiva", rta.

21.8.07, reg. n° 27.251; c. n° 25.416 "Montes, O. s/prórroga prisión preventiva", rta. 21.8.07, reg. n° 27.252; c. n° 25.415 "D., A. s/prórroga prisión preventiva", rta. 21.8.07, reg. n° 27.256, entre otras).

Poder Judicial de la Nación Es más, en aquellos precedentes se destacó que fue la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostuvo que la validez del artículo 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que esos plazos no resulten de aplicación automática (ver Fallos 319: 1840 y 321:

1328).

Concretamente, el Máximo Tribunal afirmó que AA mayor abundamiento, resulta ilustrativo mencionar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al producir el Informe N° 2/97, en la sesión N° 1341

del 11 de marzo de 1997, consideró que el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto y por lo tanto el período de dos años establecido por el artículo 379.6 del Código de Procedimientos y en la ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del artículo 7.5 de la Convención. La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establezca la ley. La Comisión coincide con la posición del Gobierno Argentino en el sentido de que la razonablidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial@ (Conf.

Fallos 321:1328 antes citado).

Tal criterio ha sido reafirmado recientemente por el Máximo Tribunal en autos G. 206 L. XLII "G., P.O. s/legajo prórroga prisión preventiva (art. 1° Ley 25.430)", rta. 11.12.2007, con sustento en los antecedentes supra citados y lo resuelto el 12.11.2003 en los autos "Recurso de hecho deducido por la defensa de F.J.T...."

(Fallos 326:4604).

También se sostuvo que, en determinados y especiales supuestos, no puede desatenderse la gravedad de la infracción a los efectos de establecer si el plazo de detención ha dejado de ser razonable, agregando además que la ley 24.390 no derogó las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual sus disposiciones deben ser interpretadas a la luz de la regulación que en esa materia establece el Código Procesal Penal de 5

la Nación. Será entonces en base a dichas pautas que corresponderá evaluar la procedencia de una medida como la revisada (ver de esta Sala, causa n°

18.808 AGallo@, reg. n° 19.770 del 16/5/02, causa n° 20.738 A.C.,

reg. n° 21.921 del 23/12/03, entre muchas otras).

Así, para determinar si el plazo de detención ha dejado de ser razonable, ha de ser valorado en primer término, en relación a las pautas establecidas por los artículos 316, 317 y 319...

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